Comercial Automotriz Larruy Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 83-2019 |
| Fecha sentencia | 18 ago 2020 |
| RUC | 16-9-0000738-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalNulidad de notificación de liquidación dirigida a Síndico de Quiebras cuyo cargo había perdido eficacia. La Corte rechazó que el error en el nombre del representante legal fuera suficiente para anular la notificación, que se entregó válidamente al domicilio comercial de la empresa.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Primer Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido la alegación de nulidad de la notificación de la Liquidación hecha valer por la sociedad reclamante. En cuanto a la alegación de nulidad, el Juez Tributario ahondó primero en las razones jurídicas por las cuales desestimó la existencia de vicios en relación con la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, decisión respecto de la cual la contribuyente no ejerció recurso alguno. No obstante lo anterior, el Sentenciador acogió una alegación de la reclamante en relación con la supuesta nulidad de la notificación de la Liquidación, ya que la misma habría sido dirigida a quien ostentaba el cargo de Síndico de Quiebras de la contribuyente. La sociedad manifestó que dicho cargo había perdido eficacia atendido a que la empresa fue objeto de un proceso de declaratoria de quiebra, que luego fue anulado por sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, emplazándose al Síndico de Quiebras no obstante que éste ya no detentaba la calidad de representante legal de la misma. Además, en primera instancia la reclamante alegó falta de prolijidad por parte del Servicio de Impuestos Internos, al considerar sus ingresos en las declaraciones mensuales de impuestos consignadas en los formularios 29, relacionadas con la compra de dólares. Ello, atendido a que el ente fiscalizador habría valorado y ponderando únicamente la venta de dichas divisas desconociendo su costo previo, por lo que la contribuyente indicó que había una falta de fundamentación de la liquidación. Sin embargo, el Juez omitió pronunciarse respecto a la última alegación por considerarlo innecesario, al haberse acogido la alegación de nulidad de la notificación.
El Servicio apeló de la sentencia, señalando que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad procesal, al declarar la invalidez de la notificación del acto reclamado, en circunstancias que la parte reclamante nunca lo solicitó, enfocándose la cuestión controvertida en la procedencia de los conceptos que daban origen al acto impugnado y respecto de los que no se pronunció. Así, la administración tributaria indicó que se habían vulnerados los principios de congruencia y el de inexcusabilidad. La Corte de Apelaciones en cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación, precisó que la sociedad no había solicitado explícitamente la nulidad de los actos del procedimiento de fiscalización. Luego, señaló la sentencia que el error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al consignar como nombre del representante legal de la contribuyente el del Síndico de Quiebras, no era de tal entidad como para anular el acto de la notificación de la liquidación. Agrego la Corte, que el principio general del derecho que postula que no hay nulidad sin perjuicio, fue recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al establecer que el vicio debía irrogar a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y en consecuencia, el mero error de singularización del representante legal, no traía aparejado per se, un vicio que justificara la declaración de nulidad del acto de la notificación. Lo anterior, toda vez que la contribuyente ejerció dentro de plazo, su derecho de reclamación contra la liquidación respectiva, ejerciendo este con pleno conocimiento de los antecedentes de hecho y de derecho que fundaban la pretensión impositiva fiscal. En base a lo analizado, concluyó que era nítido que al haber ejercido oportunamente y con pleno conocimiento de los antecedentes la respectiva reclamación tributaria, se podía concluir que en el caso de la reclamante no existía un perjuicio que necesariamente debiera ser subsanado con una declaración de nulidad. A continuación, la Corte de Apelaciones se refirió al fondo del asunto controvertido, precisando que de conformidad al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a justificar la pretensión deducida y acreditar el origen de las divisas, en cuanto a su costo de adquisición y su posterior enajenación, con el consecuente mayor valor obtenido. Agregó, que la sociedad afirmó sin ningún desarrollo lógico ni coherente, que a lo sumo le correspondería pagar un impuesto de cierta cantidad, sin explicar la composición de la renta líquida imponible para tal resultado. Finalmente, la Magistratura hizo presente que era un deber de los litigantes el fundamentar sus peticiones, cuestión que en la especie no ocurrió respecto de la contribuyente. En definitiva, no existía la más mínima actividad probatoria idónea para justificar el supuesto error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al liquidar la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual era procedente rechazar el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Decimotercero al Decimoquinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I.- En cuanto a la petición de nulidad de la Liquidación:
Primero: Que, el reclamo tributario se asila en dos capítulos; el primero, descansa en el cuestionamiento de la validez jurídica de la notificación de la citación y de la liquidación emanadas del procedimiento de fiscalización, atendido a que la empresa fue objeto de un proceso de declaratoria de quiebra, que luego fue anulado por sentencia de casación dictada por la Excma. Corte Suprema, emplazándose al Síndico de Quiebras, en circunstancias que ya no detentaba la calidad de representante legal de la contribuyente; y el segundo reproche, se fundamenta en una falta de prolijidad por parte del Servicio de Impuestos Internos, al no apreciar los ingresos de la contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuestos consignadas en los formularios 29, relacionadas con la compra de dólares, valorando y ponderando, únicamente, la venta de dichas divisas, desconociendo su costo previo, reclamando, además, una falta de fundamentación en la liquidación.
Segundo: Que, en relación con el reproche de nulidad, la sentencia del tribunal a quo, ahonda en las razones jurídicas por las cuales desestima la existencia de vicios en relación con la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, decisión respecto de la cual la contribuyente no ejerció recurso alguno y, en consecuencia, de haber existido algún vicio en dicha actuación, el mismo ha sido debidamente subsanado por la falta de impugnación respecto de la decisión contenida en la sentencia.
No obstante lo anterior, el juez a quo acogió una alegación no tan bien desarrollada por el contribuyente y respecto de la cual, no se recibió la causa a prueba, en relación con una supuesta nulidad de la notificación de la liquidación, atendido a que la misma habría sido dirigida a quien ostentaba el cargo de Síndico de Quiebras de la reclamante, en circunstancias que dicho cargo había perdido eficacia con el dictado de la sentencia de casación de la E. Corte Suprema.
Tercero: Que, para analizar el reproche en cuestión, hay que precisar que el actor, de manera desarticulada, abordó los efectos de la sentencia de casación en relación con el procedimiento de fiscalización, sin solicitar, explícitamente la nulidad de dichos actos, sino que lo pedido fue el “rechazo por formalidades al momento de realizada la notificación”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Nulidad de la notificación de la Liquidación – Carga de la prueba
La misma causa en primera instancia
Comercial Automotriz Larruy LTDA con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se acogió el reclamo contra liquidación tributaria por vicio en la notificación: SII notificó al síndico de quiebra ya alzada en lugar del representante legal vigente.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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