Los Parques S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8304-2017 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.
1°) Que la parte reclamante se alzó en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo en todas sus partes, desestimando tanto las alegaciones formales en contra de las liquidaciones impugnadas como en cuanto al fondo del asunto discutido en estos antecedentes.
2°) Que, sin perjuicio que a la data de inicio de tramitación de estos antecedentes no se contemplaba dentro de las materias de competencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal de primera instancia se hizo cargo, en primer término, de las alegaciones de nulidad formuladas en ambos reclamos, que fueron desestimadas en todas sus partes.
3°) Que, en primer término, la reclamante alega que hay ciertos aspectos que formaron parte de sus alegaciones de nulidad sobre las que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno.
Dentro de dicho apartado, sostiene que el fallo en alzada no emitió pronunciamiento sobre la infracción al artículo 25 del Código Tributario a propósito del reclamo sobre las liquidaciones 55 a 58, que corresponden a los años tributarios 2008 y 2009, sobre las que expone que se pretende por el fiscalizador el cumplimiento de las mismas elaboradas a base de la situación tributaria anterior al periodo de fiscalización, que fueron abordadas en las liquidaciones 33 a 37, que corresponde a los años tributarios 2005, 2006 y 2007.
Si bien es efectivo que, por una parte, el tribunal no emite pronunciamiento directo en el fallo en alzada sobre el particular, dicha omisión no genera un vicio que obligue a estos sentenciadores a aplicar medidas correctivas del proceso tal como lo dispone el artículo 140 del Código Tributario. En efecto, el tribunal ha desestimado las alegaciones restantes que versan sobre lo formal de las liquidaciones, en las que ha dejado claro –y que esta Corte comparte- que ha ejercido sus facultades dentro de la esfera de sus atribuciones, sobre el particular, respecto de la fiscalización en la determinación de los impuestos en el año tributario respectivo.
En este sentido, la primera parte del artículo 25 del Código Tributario dispone que “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro”, lo que resulta lógico al ser susceptibles de reclamo según el artículo 124 del mismo cuerpo legal.
A partir de dicha disposición y lo resuelto por el tribunal en alzada, se estima que no puede acogerse dicha tesis por cuanto el mismo sentenciador ha validado la actuación fiscalizadora por considerarla dentro de la esfera de sus atribuciones (considerando 24°), por lo que, de alguna forma, entiende que no hay una vulneración de la disposición transcrita supra. La liquidación que se emita posteriormente a la reclamada es tan provisional como la primera y, de prosperar las reclamaciones contra esta última implicará la reliquidación del periodo posterior de incidir el reclamo sobre los puntos referidos en la posterior, máxime si dichos actos administrativos se han basado en la situación tributaria que el contribuyente ha exhibido al fiscalizador. En consecuencia, no se advierte de manera sustancial que el vicio reclamado permita enervar lo que viene decido por el a quo o sea merecedor de complementación sobre el particular.
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