Sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9440-2017 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada, con costas |
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado de la parte reclamante don Jaime García Escobar, por 6 minutos y don Rosendo Basaure Sánchez, por el Consejo de Defensa del Estado, por la reclamada, quien lo hizo por 12 minutos.
Santiago, once de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente.
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y por su incomparecencia, se practicaron las liquidaciones objeto del reclamo.
Segundo: Que para acoger parcialmente el reclamo en contra de las Liquidaciones, el juez a quo, hizo suyos los argumentos vertidos por la funcionaria fiscalizadora, las que deben entenderse como fundamento y parte de los razonamientos del jurisdicente.
Tercero: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia a fojas 132, atendido su gran volumen y carácter contable, la misma constituyen instrumentos cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo.
Esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que, en relación a dicha documentación, que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
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