Empresa Constructora de Viviendas Economicas Oresir LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8398-2012 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, diez de Julio de dos mil trece.
PRIMERO: Que para desestimar la prescripción alegada por la parte reclamante, respecto de la facultad del Servicio para revisar las declaraciones cuestionadas y determinar eventuales diferencias de impuestos, ha de tenerse además presente que para efectos de verificar la efectividad de perdidas de arrastre invocadas por el contribuyente, en un período tributario en que no está prescrita la acción fiscalizadora, bien puede el Servicio revisar indagar el origen de las mismas, para determinar si las pérdidas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponde a un gasto real.
SEGUNDO: Que, entonces si el contribuyente invoca pérdidas de arrastres que vienen de periodos en que la acción fiscalizadora del Fisco ya está prescrita, es aquel mismo que se ha puesto en la situación de tener que demostrar la efectividad de dichas perdidas y por tanto el servicio está facultado para verificar la efectividad de dichas operaciones.
TERCERO: Que en cuanto a la efectividad de la del servicio de que da cuenta la Factura por $ 39.000.000 emitida por Sociedad Constructora de Viviendas Económicas Pocuro Ltda., estos sentenciadores comparten las conclusiones del considerando vigésimo quinto del fallo en alzada, máxime si la contribuyente tenía sus propias máquinas y no se acompañó el contrato celebrado para el arriendo de las máquinas, como tampoco en contrato de construcción de la obra para la cual habrían sido necesarias
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007, se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
QUINTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.