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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 304-20139 jul 2013

Miranda Moya Luis con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol304-2013
Fecha sentencia9 jul 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado sobre inexigibilidad de impuestos, pero corrige de oficio declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2005-2011) por causa imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

Miranda Moya Luis reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos liquidados. El procedimiento fue invalidado el 28 de marzo de 2011 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 resolviendo sobre los impuestos, pero sin pronunciarse sobre los intereses moratorios. Miranda apeló. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia advertiendo la insuficiencia del fallo respecto de los intereses.

Considerandos clave

La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario requieren que el atraso sea imputable al contribuyente. En este caso, la demora procesal no proviene de la mora tributaria sino de una causa no imputable al contribuyente: la tramitación por tribunal no establecido por ley, es decir, por causa del Estado. Por ello, la generación de intereses carece de base legal durante ese período. Los intereses constituyen sanción por falta de pago; cuando la dilación es estatal, desaparece la justificación normativa para exigirlos. La Corte distingue reajustes (que sí proceden, pues buscan mantener el valor real de lo debido) de intereses (sanción pecuniaria). Aplicando equidad interpretativa y justicia correctiva, no es lógico que se produzca efecto patrimonial sobre período procesalmente ineficaz por causa no imputable al contribuyente. Respecto de la prescripción alegada, la Corte constata que está regulada en artículo 4° Ley 18.985 y concurren sus supuestos.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primer grado de 31 de mayo de 2012, pero se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 11 de octubre de 2005 y 28 de marzo de 2011. Se rechaza la excepción de prescripción. Se fijan costas en 1% del total de impuestos reclamados.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de julio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de marzo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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