Ramirez Poblete Mario con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3634-2013 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado exonerando al contribuyente del pago de intereses moratorios durante el período en que tramitó un proceso inválido por falta de jurisdicción del tribunal, aplicando el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario.
Hechos
El contribuyente Ramírez Poblete reclamó la inexigibilidad de impuestos liquidados. El proceso de primera instancia fue declarado nulo el 2 de junio de 2005 por haber sido tramitado por un funcionario del SII sin jurisdicción. Se reiteró la reclamación desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 6 de abril de 2006, cuando quedó definitivamente interpuesta. El Tribunal Tributario resolvió parcialmente sobre el impuesto pero no incluyó pronunciamiento sobre intereses. Se apela buscando que se resuelva esta omisión.
Considerandos clave
El tribunal estima que la obligación de pagar intereses moratorios requiere que el atraso en el pago sea imputable al contribuyente, según el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Aquí, la dilación fue causada por la nulidad del proceso derivada de actuaciones del Estado (tribunal sin jurisdicción), no por mora del contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no mero reajuste de valor. No es justo ni coherente que se genere un efecto patrimonial por un período procesalmente ineficaz atribuible al Estado. Los reajustes sí proceden porque mantienen el valor real de lo debido, pero los intereses no tienen causa legal en este caso. Aplica equidad interpretativa del artículo 53 y principios de completa reparación y prohibición de enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada con la declaración adicional de que no se han devengado intereses moratorios entre el 6 de octubre de 1997 y el 6 de abril de 2006 (período del proceso inválido).
Texto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 2 de junio de 2005 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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