Mena Rojas Jorge con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7357-2012 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que declara inexigibles intereses moratorios por el período en que tramitó inválidamente el proceso ante tribunal sin jurisdicción, aplicando art. 53 inc. 5º del Código Tributario.
Hechos
Contribuyente MENA ROJAS reclamó ante SII la exigibilidad de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia el 11 de julio de 2012 acogiendo el reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Previamente, el 24 de octubre de 2011, se invalidó todo lo obrado en el proceso por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que generó un período de tiempo procesalmente ineficaz entre el 9 de junio de 2005 y el 6 de diciembre de 2011.
Considerandos clave
La Corte razona que conforme al artículo 53 inciso 5º del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. Determina que la nulidad del proceso por tribunal sin jurisdicción constituye una causa imputable al Estado, no al contribuyente. Concluye que durante ese período inválido, la generación de intereses carece de base legal porque no emanó de mora atribuible al contribuyente. Distingue entre reajustes (que persiguen mantener valor debido y sí proceden) e intereses (sanción por falta de pago que no corresponde aquí). Invoca principios de justicia correctiva, reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma sentencia de primer grado y declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 9 de junio de 2005 y 6 de diciembre de 2011, quedando firme la inexigibilidad de esos intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas, 201 y 202, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de octubre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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