C. B. Consultorías y Proyectos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 87-2019 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2020 |
| RUC | 16-9-0001593-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de gasto por pérdidas en operaciones forwards. La Corte confirmó el rechazo de deducción de desembolsos relacionados con contratos forwards que encubrían pagos de bonos a ejecutivos, considerando irregulares las operaciones bajo el principio de primacía de la realidad y buena fe objetiva.
Análisis del SII
La Corte de Apelación de Santiago rechazó un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría originadas por el rechazo de la rebaja como gasto de los desembolsos deducidos por la reclamante de la Base Imponible de tal tributo correspondientes a pérdidas relacionadas con operaciones asociadas a contratos Forwards. La contribuyente expresó en su recurso de apelación que las liquidaciones reclamadas vulneraban el principio de primaria de la realidad, ya que a su juicio los contratos de forwards correspondían a mandatos dados por empresas que pertenecían a un grupo económico y respecto de la cual la reclamante era la ejecutora y recibiría una comisión por cada operación de intermediación que efectuara. Además, señaló que los contratos se habían definido erradamente como forwards, pero que el Servicio estaba al tanto que consistían en una forma de pagar bonos a ejecutivos o sociedades ligadas al grupo, por lo que no se deberían haber rechazado los gastos asociados a estos. Por otra parte indicó que las Liquidaciones impugnadas habían sido emitidas fuera de los plazos de prescripción y vulneraban el principio non bis in ídem. La Corte de Apelaciones indicó que las dos últimas alegaciones efectuadas por la contribuyente, en cuanto a sostener que al emitirse las liquidaciones impugnadas el Servicio de Impuesto de Internos había ejercido sus facultades de fiscalización fuera de los plazos de prescripción, y que se vulneraba el principio non bis in ídem, eran nuevas y no se habían hecho valer en el reclamo. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la vulneración del principio de primacía de la realidad, la Magistratura señaló que tal se vinculaba con la buena fe, principio jurídico que evocaba la idea de rectitud, corrección y lealtad, teniendo dos variantes; la buena fe objetiva y subjetiva. Expresó, que la buena fe subjetiva, era la creencia que por efecto de un error excusable, tenía una persona que su conducta no era contraria a derecho. Por otra parte, sostuvo que la buena fe objetiva, se encontraba recogida en nuestro derecho en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que los contratos debían ejecutarse de buena fe y obligaban no solo a lo que en ellos se expresaba. Así, agregó el Sentenciador que la propia reclamante reconoció en su libelo que los contratos de forwards se celebraron porque existían empresas que necesitaban pagar a algunos altos funcionarios y ejecutivos ciertas cantidades de dinero representativas de bonos ganados y evitar que otros ejecutivos, y el mercado en general, tomaran conocimiento de tales remuneraciones o premios. Por lo que, consideró la Corte que tales operaciones eran irregulares, tanto en la forma como se retiraban los fondos de la compañía para pagar las remuneraciones, como en los instrumentos utilizados para tal efecto, enmarcándose tales dentro de una estrategia jurídica tendiente a impedir que se tomara conocimiento de tales pagos. En consecuencia, resolvió que en el caso de la reclamante se había vulnerado el principio de la buena fe, lo cual impedía en la dimensión tributaria, obtener la tutela jurídica que pretendía la recurrente amparándose en el principio de la primacía de la realidad. Por otra parte, la Corte de Apelaciones rechazó la excepción de prescripción indicando que el Código Tributario en parte alguna permitía oponer dicha excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma de reenvío del artículo 148 del Código Tributario solo hacía una remisión supletoria a las disposiciones contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, y no a las contempladas en el Libro II, dentro de las cuales se encontraba el referido artículo 310. Agregó, que si la prescripción no se alegaba oportunamente se entendía renunciada, atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario y en el artículo 2494 del Código Civil. A mayor abundamiento, sostuvo el fallo que en el caso de la reclamante debía rechazarse la excepción de prescripción, ya que en su caso resultaba procedente la aplicación del plazo contemplado en el inciso 2° del artículo 200, al estimar que sus declaraciones de impuesto eran maliciosamente falsas. Por último, la Magistratura rechazó la alegación relativa a la vulneración del principio non bis in ídem, señalando que de admitir la anómala forma de litigar de la reclamante, de incorporar paulatinamente defensas de fondo, violentaba la garantía del debido proceso, al transformar la sentencia de segundo grado en un fallo de única instancia, al pronunciarse sobre una alegación que solo fue conocida en ese grado jurisdiccional. Además, indicó que tampoco se advertía que en autos se dieran los presupuestos del principio invocado, ya que en esta sede se buscaba únicamente la determinación de la situación tributaria de la reclamante, en tanto en sede penal se pretendía la determinación punitiva de las personas naturales partícipes de un eventual ilícito tributario, por lo que no había identidad legal del sujeto que lo invocaba
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Al inicio de la sentencia, luego de consignarse la fecha de la sentencia y antes del primer párrafo de dicha resolución, se incorpora la palabra “Visto:”.
b) Se sustituye la palabra “EVACÚA”, por “EVACUA” consignada al inicio de fojas 6.
Primero: Que, en estrado la defensa de la parte reclamante ha insistido, como mecanismo de defensa, en la aplicación del principio de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de “primacía de la realidad”, que significa que “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, a propósito de los actos jurídicos denominados “forwards”, los que pretende que sean calificados como mandatos para pagar, a fin de desvirtuar la calificación que de ellos hizo el Servicio de Impuestos Internos, para la emisión de las Liquidaciones impugnadas.
Por otra parte, también se levantó una alegación de prescripción, que no fue formulada en el reclamo tributario, sino que sólo fue incorporada en el escrito de apelación, junto con una nueva alegación relacionada con la vulneración al principio ne bis in idem, que tampoco formó parte de la discusión dialéctica de primer grado.
I.- En cuanto al principio que señala que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son:
Segundo: Que, en relación con esta primera alegación, relacionada con el principio de irrelevancia del nomen iuris, hay que precisar, como punto de partida, que la buena fe, en tanto principio jurídico, evoca la idea de rectitud, de corrección y de lealtad. Este principio de buena fe, en el Derecho Civil, adquiere dos variantes: La buena fe subjetiva y objetiva.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Oportunidad para oponer Excepción de Prescripción – Buena Fe – Forwards – Principio de la Primacía de la Realidad – Principio Non Bis in Idem – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
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