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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 9157-20113 may 2013

Herrera Alamos Claudio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol9157-2011
Fecha sentencia3 may 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando undécimo y la referencia que al mismo se hace en el considerando decimo segundo, lo que se elimina.

PRIMERO: Que los testigos de la parte reclamante, Roberto Bello Doren y José Mella Cáceres que deponen a fojas 125 y 126 respectivamente, resultan ser testigos de oídas, de momento que sostienen que se impusieron de lo que declaran, el primero por los dichos de la madre del reclamante, su hermano y el mismo reclamante, y el segundo por los comentarios del reclamante.

SEGUNDO: Que por otra parte el testigo Carlos Evans Espiñeira que depone a fojas 127, sostuvo en la parte final de su declaración, que la idea era pagar otro crédito con la operación que comenta, y que, no recuerda que haya sido intención transferir el dominio.

TERCERO; Que por otra parte la declaración jurada acompañada a fojas 129 carece de valor probatorio, por provenir de un tercero que no ha declarado en autos con las solemnidades correspondiente a una testimonial.

CUARTO: Que, en cuanto a la escritura de Mutuo y Garantía Hipotecaria, de fecha 31 de Enero de 2000, ésta no da cuenta de la intención de transferir el dominio del inmueble a nombre del deudor Claudio Enrique Herrera Álamos, de momento que concurre como garante hipotecario la Inmobiliaria e Inversiones Santa Laura Limitada, de lo que se trasunta que las pares sabían que aquella mantenía el dominio del inmueble, de otro modo no se justifica la concurrencia como garante hipotecario.

QUINTO: Que, así las cosas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 675 y 686 del Código Civil , ha de tenerse por hecho de la causa que don Claudio Enrique Herrera Álamos, adquirió el inmueble en Octubre de 2001, vendiéndolo en Noviembre del mismo año, por lo que concurre en el caso sub lite la presunción simplemente legal del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Rentas, siendo de cargo del reclamante desvirtuar la referida presunción de habitualidad en la venta de inmuebles.

SEXTO: Que la prueba rendida no desvirtuó la presunción en cuestión, de momento que su testigos no reúnen las condiciones de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, para constituir prueba suficiente, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia en alzada.

SEPTIMO: Que en subsidio de la pretensión de revocación del fallo, la reclamante dedujo excepción de prescripción de los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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