Valdes Saenz Cristobal con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3246-2012 |
| Fecha sentencia | 30 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, pues el retraso fue imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Cristóbal Valdés Sáenz reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 27 de mayo de 2005 por haber sido tramitado por un funcionario del SII carente de jurisdicción. El reclamo se presentó el 13 de octubre de 1998 y se tuvo por definitivamente interpuesto el 10 de abril de 2006. El Tribunal de primera instancia (sentencia del 1 de marzo de 2012) falló sobre el fondo tributario pero no resolvió expresamente sobre los intereses moratorios. La sentencia fue apelada, y la Corte de Apelaciones de Santiago conoce del recurso el año 2012.
Considerandos clave
El tribunal razona que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no procede el devengo de intereses penales cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación del proceso se originó por tramitación ante tribunal no establecido por la ley, circunstancia imputable al Estado, no al contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, y cuando esa falta se debe a causa estatal, carecen de base legal. Aunque los reajustes sí proceden (para mantener el valor de la obligación), los intereses no pueden generarse en un período procesalmente ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Invoca equidad interpretativa y principios de reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia con la aclaración de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre el 13 de octubre de 1998 y el 10 de abril de 2006 (desde la presentación del reclamo hasta que fue tenido por definitivamente interpuesto).
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 330, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 27 de mayo de 2005 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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