Flecha Dorada y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1388-2012 |
| Fecha sentencia | 29 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario, pero rectifica para excluir intereses moratorios devengados durante período de tramitación procesal inválida imputable al Estado.
Hechos
Flecha Dorada y Cía. Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos liquidados. El proceso fue invalidado el 7 de junio de 2007 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, requiriéndose nueva presentación. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación con sentencia del 12 de enero de 2012. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando la sentencia.
Considerandos clave
El tribunal advierte que la sentencia de primer grado no resolvió sobre los intereses moratorios, siendo esta omisión un vacío que corresponde corregir conforme artículo 140 del Código Tributario. El artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que no proceden intereses cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. El tribunal concluye que el período de tramitación inválida constituye una dilación no atribuible al contribuyente sino al Estado, que fue quien originó una organización de tribunales no establecida por ley. En consecuencia, durante ese lapso no se satisface el requisito legal para que nazcan intereses moratorios, quedando éstos despojados de causa jurídica. Distingue que los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor real de lo debido, mientras que los intereses constituyen sanción por incumplimiento, que no corresponde cuando la dilación es imputable al Estado. Aplica equidad interpretativa al precepto tributario y principios de justicia correctiva, reparación completa y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada del 12 de enero de 2012, pero declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado en el período entre el 7 de enero de 2003 (presentación del reclamo) y el 28 de septiembre de 2007 (resolución definitiva del reclamo).
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 07 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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