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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 809-201225 abr 2013

Hidroservicio Hozapfel y CIA. LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol809-2012
Fecha sentencia25 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que rechaza reclamación tributaria, pero declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2000-2007) por vicio de jurisdicción imputable al Estado.

Hechos

Hidroservicio Hozapfel interpuso reclamo tributario ante el Servicio de Impuestos Internos el 9 de noviembre de 2000. El 9 de marzo de 2007 se anuló todo lo obrado al determinarse que el funcionario del Servicio carecía de jurisdicción. El reclamo fue tenido por definitivamente interpuesto el 24 de agosto de 2007. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa esta sentencia en recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que la obligación de pagar intereses moratorios existe como consecuencia de la mora en el pago del tributo, pero el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario dispone que no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la dilación de siete años en la tramitación se originó por la invalidez del proceso derivada de falta de jurisdicción del funcionario que lo tramitó, circunstancia no atribuible al contribuyente sino al Estado. Por tanto, durante ese período los intereses carecen de base legal. Distingue que los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor real de la obligación, mientras que los intereses constituyen sanción por falta de pago. Aplica principios de equidad interpretativa, reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa para sostener que no es coherente que se produzca efecto patrimonial por período procesalmente ineficaz imputable al Estado.

Resolutivo

Confirma sentencia apelada que rechaza la reclamación tributaria, pero declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre el 9 de noviembre de 2000 y el 24 de agosto de 2007, dejando firme esta rectificación.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 09 de marzo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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