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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1482-201323 abr 2013

SOC. Comercializadora de Calzaddos Lokus LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1482-2013
Fecha sentencia23 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por cuanto el atraso fue imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

La Sociedad Comercializadora de Calzados Lokus Ltda. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos por impuestos liquidados. Con fecha 18 de diciembre de 2008, se invalidó todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en la reclamación. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación de esa sentencia, advirtiendo que el tribunal de primer grado no resolvió sobre los intereses moratorios y aplicó indebidamente estos.

Considerandos clave

La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario solo proceden cuando el atraso se debe a mora del contribuyente. El inciso quinto establece que no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable al Estado. En el caso, el período ineficaz del proceso fue causado por deficiencia estatal —tramitación por tribunal no establecido por ley—, no por el contribuyente. Por tanto, durante ese lapso no se cumplen los requisitos legales para devengar intereses. La Corte distingue que los reajustes sí proceden porque mantienen el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción cuya justificación desaparece cuando el retraso no es imputable al particular. Asimismo, principios de equidad y justicia correctiva impiden que haya efecto patrimonial negativo en período procesalmente ineficaz sin culpa del contribuyente.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 25 de enero de 2013, con declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 27 de marzo de 2003 y el 16 de febrero de 2009 (período entre presentación y admisión definitiva del reclamo).

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de diciembre de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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