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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1164-201223 abr 2013

Carmona Gonzalez Raul con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1164-2012
Fecha sentencia23 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado exonerando al contribuyente del pago de intereses moratorios devengados durante el período de tramitación inválida del proceso (nov. 2001-jul. 2007), por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Carmona González interpone reclamo tributario ante el SII el 9 de noviembre de 2001. El 7 de junio de 2007 se invalida todo lo actuado por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. Se vuelve a interponer el reclamo el 31 de julio de 2007. El Tribunal Tributario y Aduanero acoge el reclamo sobre la inexigibilidad del impuesto. El SII apela. La Corte de Apelaciones de Santiago debe resolver sobre la apelación y, de paso, corregir la deficiencia del primer fallo respecto del cálculo de intereses moratorios no resuelta por el tribunal inferior.

Considerandos clave

La Corte estima que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses moratorios no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la extensión del proceso inválido fue originada por el Estado al proseguir un procedimiento ante tribunal no establecido por ley, no por mora del contribuyente. Por tanto, durante el período de tramitación ineficaz (nov. 2001-jul. 2007), no concurre la causa legal para que nazcan intereses moratorios. Se distingue que los reajustes sí proceden pues buscan mantener el valor de lo debido, mientras que los intereses constituyen sanción por falta de pago cuyo fundamento desaparece cuando la dilación es imputable al Estado. Principios de equidad, justicia correctiva, reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa respaldan esta conclusión.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de noviembre de 2011, con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2007, quedando exonerado el contribuyente de su pago.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 07 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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