CIA Minera Catemu Ldta con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1122-2012 |
| Fecha sentencia | 3 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primera instancia y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2005-2009), por ser dilación no atribuible al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Cia. Minera Catemu cuestionó la exigibilidad de impuestos ante el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación fue tramitada inicialmente por un funcionario del SII sin jurisdicción, por lo que en abril de 2009 se invalidó todo lo obrado. El Tribunal de primera instancia, en noviembre de 2011, resolvió sobre la cuestión de fondo pero no abordó los intereses moratorios devengados durante el período de nulidad procesal (mayo 2005 a agosto 2009). Cia. Minera Catemu apeló.
Considerandos clave
El Tribunal Tributario no resolvió la cuestión de intereses moratorios, insuficiencia que la Corte corrige conforme al artículo 140 del Código Tributario. Según artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses penales cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La Corte concluye que la dilación por tramitación ante tribunal no establecido por ley constituye causa imputable al Estado, no al contribuyente. Por tanto, los intereses moratorios carecen de base legal durante ese período, al no concurrir el requisito de mora atribuible al particular. Los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor real de la deuda, distinto de los intereses que son sanción por incumplimiento. Aplicando equidad interpretativa y principios de reparación completa y enriquecimiento sin causa, resulta ilógico que el contribuyente soporte efectos patrimoniales de un período procesalmente ineficaz por causas estatales.
Resolutivo
Confirma sentencia de primera instancia y declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 10 de mayo de 2005 (presentación del reclamo) y el 20 de agosto de 2009 (interposición definitiva del mismo).
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 14 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiéndose oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
5º) Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Cómo resuelve este tribunal
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