Cervero Molinare con .-servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 93-2022 |
| Fecha sentencia | 26 abr 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo de devolución de impuestos, confirmando la Resolución N°839/2019 del SII, al estimar que el pago fue voluntario, causal y sin vicios de fuerza, además de que la prescripción fue renunciada tácitamente.
Hechos
Trinidad Cervero Molinare omitió declarar rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados (forwards) del año comercial 2008 en su declaración de renta 2009. El SII le requirió declarar dichas rentas en 2015. La contribuyente solicitó mediante Formulario 2117 la emisión de un giro por $27.074.220 para impuestos omitidos, que fue pagado el 30 de abril de 2015. En 2018 solicitó devolución de lo pagado conforme al artículo 126 del Código Tributario. El SII rechazó la devolución mediante Resolución Exenta N°839/2019. El Tribunal Tributario acogió el reclamo. El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la incompetencia alegada sobre el giro N°451139: la Dirección de Grandes Contribuyentes contaba con atribuciones legales (Resolución Ex. N°34/2001), y lo realmente reclamado fue la Resolución N°839/2019, dictada por autoridad competente. Sin perjuicio de ello, no existe perjuicio acreditado que justifique la nulidad conforme al principio de conservación de actos administrativos. Respecto a la fuerza: el tribunal estima que no se configuran los requisitos copulativos (gravedad, injusticia, determinancia). La contribuyente, asesorada por experto en instrumentos derivados, no sufrió impresión fuerte suficiente. Además, la amenaza de ejercer derechos (acciones criminales/civiles) no es injusta según doctrina establecida. En cuanto a la prescripción: aunque la ley establece plazo de 6 años para rentas no declaradas, el tribunal estima que la contribuyente renunció tácitamente a la prescripción al pagar voluntariamente el 30 de abril de 2015, después de que el plazo ordinario de 3 años hubiera transcurrido desde 2009. Finalmente, el pago fue voluntario, causal y sin error, por lo que no procede acción in rem verso.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario de 7 de marzo de 2022 y se rechaza en su totalidad el reclamo. Se confirma la Resolución Exenta N°839/2019 del SII que denegó la devolución solicitada. Sin costas por motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Duodécimo a Décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la presente causa el contribuyente -Trinidad Cervero Molinare- dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de impuesto pagado en exceso realizada a través del Formulario N°2117, folio 77318544384 por un monto ascendente a $27.074.220.
Segundo: Que la recurrente -SII- señala en su recurso y alegatos que dado que la actora omitió declarar rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados, las cuales son rentas de capitales mobiliarios y por ello gravadas de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía que regularizara dicha situación, por lo que se le solicitó, dentro del plazo legal de 6 años, procediera a realizar la declaración del año tributario 2009, debiendo declarar y pagar los impuestos por ella adeudados.
Añade, que con fecha 23 de abril de 2015, mediante presentación formulario 2117, folio 77315737204, la actora informó que, por desconocimiento, omitió declarar las operaciones forwards realizadas durante el año comercial 2008, razón por la que solicitó la emisión del giro asociado, dados los impuestos adeudados a esa fecha. Ingresada la solicitud, junto al formulario 22 mediante el cual declara correctamente el impuesto, se procedió a emitir el giro solicitado por la propia contribuyente, folio 451139, el que fue pagado el día 30 de abril de 2015.
Señala que con fecha 24 de abril de 2018, la contribuyente solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, la devolución del impuesto pagado, antes referido. Consecuencia de ello, con fecha 04 de abril de 2019, se emitió la Resolución Ex. N°839/2019, que resolvió no dar lugar a dicha solicitud.
Expresa, en primer lugar, que no existe problema alguno de competencia. Lo anterior, ya que el acto objeto de la reclamación de la contribuyente fue la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene competencia para ello, de manera tal que una supuesta incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir el giro número 451139, no tiene nada que ver con el asunto debatido en autos.
La misma causa en primera instancia
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