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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 95-20172 oct 2017

Hipermac S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol95-2017
Fecha sentencia2 oct 2017
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamo de Hipermarc S.A. por incumplimiento del deber de información oportuna; confirma resoluciones del SII que rechazaron rectificación y fijaron pérdida tributaria 2011.

Hechos

Hipermarc S.A. presentó Formulario 22 (declaración de renta 2011) en blanco el 10.05.2011. Intentó rectificar vía Web el 11.08.2011 (rechazado). Presentó Formulario 2117 rectificatorio el 19.10.2011. El SII la citó el 06.02.2014 requiriendo documentación de agregados y deducciones; contribuyente no respondió. SII rechazó rectificación mediante Resolución EX N° 42 de 17.04.2014. Después, mediante Resolución EX N° 127 de 21.08.2014, determinó pérdida tributaria de $548.467.150 para 2011. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago revoca sentencia recurrida y confirma resoluciones del SII.

Considerandos clave

El tribunal establece que el requerimiento del SII del 06.02.2014 se adecuaba a su facultad legal de recabar antecedentes conforme al artículo 31 de la Ley 19.880. Reconoce que la contribuyente presentó blanco su declaración original, incumpliendo el deber de información contenido en el artículo 21 del Código Tributario. Distingue que la Resolución EX N° 42 no constituye acto de fiscalización propiamente tal, sino respuesta a solicitud derivada de declaración en blanco. Subraya que en auditoría tributaria la prueba debe aportarse oportunamente durante el procedimiento; la omisión probatoria posterior no vulnera defensa si la contribuyente tenía obligación legal de mantener contabilidad al día. Concluye que la falta de antecedentes probatorios oportunos procede de abdicación voluntaria de obligaciones legales de registro contable.

Resolutivo

Revoca sentencia recurrida de 22 de diciembre de 2016; rechaza íntegramente reclamo de Hipermarc S.A. RUT 96.621.750-2; confirma Resolución EX N° 42 de 17.04.2014 y Resolución EX N° 127 de 21.08.2014 del SII. Quedan firmes las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.

De la sentencia en alzada se reproducen sus considerandos, con excepción de los motivos Décimo Cuarto a Vigésimo Noveno que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que son hechos de la causa que, efectivamente, mediante la notificación N° 0544066, de 06.02.2014, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la contribuyente sociedad Hipermarc S.A., Rut N° 96.621.750-2, que aportara la totalidad de los antecedentes necesarios para comprobar su situación tributaria y dar respuesta a la solicitud de ésta, de la determinación que había hecho en el Formulario 2117, de 19.10.2011, es decir, lo requerido a la contribuyente se adecua a la facultad del Servicio de Impuestos Internos de recabar antecedentes, para comprobar y enseguida decidir si la contribuyente debe hacer modificaciones o mejoras voluntarias en los términos de fundar el objeto de su solicitud, esto es, para acreditar los agregados y deducciones efectuados en su determinación de renta líquida imponible del año tributario 2011 que hace en esa solicitud, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos.

Segundo: Que, además, es un hecho no controvertido y debidamente acreditado que la contribuyente en concreto presentó en blanco su declaración de impuestos Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, con fecha 10.05.2011, en el que incidía la solicitud posterior Formulario 2117.

Además, es un dato de la causa que el 11.08.2011, la contribuyente pretende rectificar vía Web la presentación de su declaración de impuesto, no obstante que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, de acuerdo al artículo 29 del Código Tributario, debe hacerse de acuerdo a las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo toda la información que fuere necesaria, por lo que éste rechazó tal rectificación.

Que, como se ha expuesto al inicio, fue en ese contexto, que posteriormente, el 19.10.2011, la contribuyente presentó el citado Formulario 2117, rectificando su situación tributaria con el fin de observar la obligación legal de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditarla, solicitando con tal fin la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.

Es otro hecho que, a continuación, el 06.02.2014, la contribuyente es citada y requerida por el Servicio de Impuestos Internos, para que presente los antecedentes que acreditan los agregados y deducciones efectuados para la determinación de la renta líquida imponible (RLI) 2011, según su solicitud contenida en Formulario 2117 de 19.10.2011, singularizada en el párrafo precedente de este considerando, sin que la contribuyente haya dado respuesta no obstante su deber de información; es decir, no obstante tener la contribuyente la obligación legal de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditar su situación tributaria, aunque estos datos que le dan consistencia a sus agregados y deducciones no hayan sido solicitados en forma específica y determinada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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