Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 9549-201216 sep 2013

Molino Balmaceda S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol9549-2012
Fecha sentencia16 sep 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente:

Que en cuanto a la tacha del testigo José Manuel González Carballal, no cabe sino su rechazó por cuanto en este procedimiento especial, no tiene cabida la tacha del artículo 358 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que atendida la naturaleza del mismo, se dejaría en la indefensión a la denunciada, si se le impide presentar aquellos testigos que tengan conocimiento del asunto precisamente por trabajar en la empresa.

SEGUNDO: Que la sentencia en su considerando sexto, señala que la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si las facturas impugnadas amparan operaciones reales y efectivas, o si por el contrario sólo dan cuanta de negociaciones inexistentes, que se pretenden revestir de legalidad con el objeto de facilitar el aprovechamiento del crédito fiscal de que ellas emana y, en este último evento, el conocimiento y ánimo de incurrir en los ilícitos denunciados, por parte del reclamante.

TERCERO: Que, para que se condené al denunciado, se requiere no solo la existencia de una infracción a las normas tributarias, que haya producido un perjuicio al fisco, sino que se requiere además la existencia de dolo (en el ámbito tributario), esto es, en este caso el ánimo de incurrir en el ilícito contemplado en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, que consiste en realizar maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho hacer los contribuyentes afectos a IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, en relación a la cantidad que deben pagar.

CUARTO: Que al respecto, del análisis de los antecedentes de la causa, prueba documental de la denunciada, reiterada en el escrito de fojas 323, en especial los detallados en las carpetas N° 1, 2 , 3 y 4 , estos sentenciadores, no logran formar convicción de que en el actuar la denunciada haya mediado dolo, tanto por que se ha acompañado abundante documentación que da cuenta de que si bien 8 de sus proveedores resultaron ser irregulares y efectuaron maniobras para defraudar los intereses del fisco en cuanto a los impuestos que eran de su cargo, no es menos cierto que el contribuyente denunciado acreditó haber dado cumplimiento a la retención de IVA en la proporción que le correspondía y acreditó haber efectuado las compras y atenerse a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de del DL 825, y si bien se anotó en el caso de algunos proveedores una patente del vehículo que no corresponde a un móvil apto para transportar trigo, no puede por ello tenerse, tan solo por ello, establecido el dolo de su parte, ya que tal comprobación está fuera del control inmediato de un contribuyente, ya que de lo contrario, se estaría haciendo de su cargo el consultar el registro de vehículos motorizados antes de recepcionar cada partida de mercadería, cuestión que nuestra legislación no contempla.

QUINTO: Que por otra parte, en conformidad a los artículos 2 N° 3, 3° y 10° del DL 825 de 1974, el sujeto pasivo del derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor; sin embargo en el caso sub lite nos encontramos en la situación del inciso tercero del artículo 3° ya citado, puesto que el Servicio de Impuestos Internos dispuso que en el caso de la compra de trigo, los adquirentes deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente en ellas un 11 % de IVA a retener y un 7% que deberá declarar y pagar el vendedor. Se dispuso además que en el caso de que el vendedor no emita guías de despacho o se encuentre en una nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización, debía procederse a la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en el Resolución 1496/76.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago