Isapre Ferrosalud S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5353-2013 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza cobro de impuestos reclamados, pero adiciona que tampoco se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida (2005-2011) por vicio de jurisdicción imputable al Estado.
Hechos
ISAPRE Ferrosalud presentó reclamo tributario el 30 de junio de 2005 ante el SII. El 28 de marzo de 2011 se anuló todo lo obrado por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación (sentencia 31 mayo 2012). ISAPRE apela. La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora procesal ineficaz causada por el Estado.
Considerandos clave
La Corte estima que los intereses moratorios del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la extensión del proceso inválido (2005-2011) fue causada por vicio de jurisdicción del Estado, no por mora del contribuyente. Por tanto, durante ese período los intereses carecen de base legal: no hay simple mora sino tramitación procesal ineficaz. Distingue que los reajustes sí corresponden (mantienen valor), pero los intereses son sanción por incumplimiento, injustificada aquí. Aplica principios de justicia correctiva y enriquecimiento sin causa: no es coherente efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz por culpa estatal.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del 31 de mayo de 2012 y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 30 de junio de 2005 y el 28 de marzo de 2011 (período de tramitación viciada).
Texto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 213, téngase presente.
A fojas 221, a lo principal, primer, segundo y cuarto otrosí, téngase presente, al tercer otrosí, a sus antecedentes.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de marzo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
Cómo resuelve este tribunal
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