Ultramar Agencia Maritima LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4433-2013 |
| Fecha sentencia | 4 sep 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma la sentencia de primer grado y se declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso tramitó inválidamente ante un tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Ultramar Agencia Marítima interpuso reclamo contra la Administración Tributaria el 9 de agosto de 2004. La reclamación fue tramitada por un funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que fue declarado nulo el 12 de octubre de 2011. Se reinició el procedimiento, siendo resuelto favorablemente al contribuyente por el Tribunal Tributario y Aduanero el 25 de abril de 2013. El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando los intereses moratorios no pagados durante el período de invalidez procesal.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente cargó con las consecuencias patrimoniales de la demora procedente de actuaciones nulas. Considera que los intereses moratorios tienen por causa la mora en el pago, pero el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario prescribe que no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. El tribunal concluye que la extensión del proceso inválido se debió a circunstancia no imputable al contribuyente sino al Estado, por lo que los intereses quedaron despojados de su causa legal. Distingue entre reajustes —que mantienen el valor de lo debido— e intereses —sanción por incumplimiento—, considerando que la dilación no fue atribuible al particular. Invoca principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 25 de abril de 2013 y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 11 de enero de 2012. Queda firme el rechazo de los intereses moratorios por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de octubre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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