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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4690-201313 sep 2013

Corpbanca SA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4690-2013
Fecha sentencia13 sep 2013
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de apelación y acoge reclamación de Corpbanca contra liquidación de impuesto de timbres, estableciendo que la exención por financiamiento de exportaciones se cumple cuando los fondos se destinan efectivamente a exportar, sin exigir identidad entre deudor crediticio y exportador.

Hechos

Corpbanca contrató operaciones de crédito con CAP S.A., quien suscribió pagarés. CAP S.A. traspasó los fondos a su filial para que realizara exportaciones. El SII dictó liquidación N°332 de 28 de diciembre de 2005 rechazando la exención del impuesto de timbres por falta de identidad entre quien obtuvo el crédito y quien realizó la exportación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago revoca esa sentencia acogiendo el reclamo de Corpbanca.

Considerandos clave

La Corte sostuvo que las exenciones constituyen excepciones al principio de generalidad impositiva. Respecto del DL N°3.475, la exención del artículo 24 numeral 11 ampara documentos destinados a financiar operaciones de exportación. La exención es real, no personal, por lo que la normativa no exige identidad entre quien obtiene el crédito y quien exporta. Lo relevante es que se cumpla la finalidad de la norma: que los fondos efectivamente se destinen a financiar exportaciones. Dado que se probó que CAP S.A. traspasó los fondos a su filial y esta realizó las exportaciones, se cumplieron los requisitos legales. El requisito de directa vinculación entre la operación crediticia y la exportación se satisface por la destinación real de los recursos, no por la identidad del sujeto deudor.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada de 10 de mayo de 2013 y se acoge la reclamación de Corpbanca contra la liquidación N°332 de 28 de diciembre de 2005, dejándola sin efecto. Queda firme la procedencia de la exención tributaria reclamada.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos 5°, 6°) y, 9°).

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°) Que las exenciones constituyen una excepción al principio de la generalidad impositiva, toda vez que la ley declara no obligadas al pago total o parcial del tributo, a una persona o a una categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley quedarían comprendidas dentro de los sujetos pasivos. Existiendo un hecho gravado se decide por el legislador la sustracción de la carga impositiva.

2°) Que la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley N°3.475 de 29 de agosto de 1980, grava con el impuesto actuaciones y documentos, entre otros, a los “pagares”, a su vez, sustrae de tal gravamen a “los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones”, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 3) y artículo 24 numeral 11). Normativa que señala como sujeto del impuesto y responsable de su pago, tratándose de un pagare y, del crédito para exportaciones, el beneficiario o acreedor de aquel, en el caso en estudio Corpbanca, al tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3.

3°) Que la liquidación N°332 de 28 de diciembre de 2005 del Servicio de Impuestos Internos es el motivo del reclamo presentado por Corpbanca, al haberse acogido en forma errónea a la exención contemplada en el N ° 11 del artículo 24 del decreto ley N°3475, Ley de Timbres y Estampillas.

4°) Que el reclamante planteo que se había dado pleno cumplimiento a los requisitos de la exención impositiva, entendiendo que se trata de una exención real y que la interpretación diversa del SII exigía un requisito que la ley no exige, esto es, que la exportación la realice la misma persona que contrató el financiamiento, lo que no sucedería en la especie, debido a que CAP S.A. obtuvo el préstamo bancario, pero fue una de sus filiales la que efectuó la exportación.

5°) Que, informando sobre los reclamos el fiscalizador sostiene que la exención del impuesto exige que los créditos obtenidos se destinen a financiar operaciones de exportación y no a facilitar recursos a terceros que realizan exportaciones, y que el reclamante pretende extender los beneficios que están establecidos a favor de exportadores a quienes no lo son, en la especie sus filiales. Reconoce el informe que las exportaciones fueron efectuadas por filial de CAP S.A., quien obtenía los créditos y suscribía los documentos necesarios para realizar las operaciones de crédito con el Banco. Agrega, que las exenciones deben ser interpretadas en forma restrictiva. Se indica que el responsable del pago del impuesto de acuerdo a lo indicado en el artículo 9 N° 3 del DL 3.475 es el Banco acreedor, debiendo el contribuyente demostrar que efectuó exportaciones que fueron financiadas con los créditos obtenidos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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