Larrain Galvez Ignacio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 999-2010 |
| Fecha sentencia | 6 sep 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, seis de Septiembre de dos mil once.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, décimo y décimo segundo, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que revisado el reclamo de 15 de Mayo de 2002 que rola a foja 1, consta que el contribuyente solicitó única y exclusivamente la nulidad de los giros Nº 4246092, 4246093, 4246094, 4531099 y 4531101, por haber sido éstos notificados en un domicilio no válido, sin reclamar ni respecto de la forma, ni la fecha en que la notificación de ellos se realizó, ni menos de las liquidaciones que dieron origen a los mismos, lo que se condice con los documentos acompañados junto con el reclamo, consistente sólo en los giros, aspecto del cual, ya esta Corte reparó al dictar la resolución de fojas 182.
Segundo: Que las liquidaciones a que hace referencia el apelante fueron incorporadas al proceso por el funcionario fiscalizador a fin de establecer el origen de los giros reclamados, lo que no habilita a ampliar el reclamo, al hacer las observaciones al informe del fiscalizador ni menos al apelar toda vez que la competencia del juez tributario queda fijada por esa reclamación, por lo que esta Corte, se circunscribirá a determinar si las notificaciones de los giros mencionados se realizaron o no en un domicilio habilitado y si procede, en su caso, la nulidad de los mismos.
Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio: 1º. El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades, o 2º. El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate, o 3º El que conste en la última declaración de impuesto respectiva, por lo cual del tenor literal de dicho artículo, el Servicio puede realizar las notificaciones, entre otras actuaciones, de los giros, en cualquiera de los tres domicilios antes mencionados, sin que exista un orden de prelación o preferencia entre ellos como lo señala el apelante, ello queda meridianamente claro con el empleo de la conjunción “o”, que significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (edición 2001), diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. De manera que existiendo alternativa de notificar en cualquiera de los indicados domicilios, la que se practicó en uno de ellos, resulta válida.
Cuarto: Que por ello debe establecerse si el domicilio en el que fue notificado el contribuyente corresponde a alguno de los tres mencionados en el considerando anterior, y en ese sentido el Servicio de Impuestos Internos informó a fojas 132 y 133 que en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) tanto el domicilio para Iniciación de actividades (RIAC) como para el Formulario 22, corresponde al de Magdalena Nº 29, Las Condes.
Sin embargo, la referencia a que el domicilio para los efectos del Formulario 22, sea el de Magdalena Nº 29, Las Condes, se encuentra en contradicción con los documentos acompañados al proceso por el propio Servicio, pues si bien en el año Tributario 1993 y 1994 sí declaró dicho domicilio, desde 1995 al 2001, indicó el de “Guardia Vieja 255, dpto. 1305, Providencia”, siendo relevante para el caso de autos los correspondientes al año tributario 1999 y 2000, por ser esos los años en que se notificaron los giros reclamados, por lo cual se debe tener por establecido que respecto a Renta, el domicilio era Guardia Vieja Nº 255, dpto. 1305, Providencia.