Comercial Ams Family S.A. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 1-2014 |
| Fecha sentencia | 4 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia de primer grado que acogió la demanda del contribuyente, declarando la nulidad de las liquidaciones tributarias y rechazando el cargo de IVA sobre pagos a Inversiones San Expedito por energía eléctrica.
Hechos
Comercial AMS Family S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca contra las liquidaciones N° 123 y 124 del 9 de julio de 2013, emitidas por la VII Dirección Regional del SII. El tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones N° 125, 126 y 127 del SII y concluyendo que no procedía incluir en la base imponible del IVA los pagos efectuados por energía eléctrica. Tanto el contribuyente como el SII apelaron ante la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte estima que el tribunal de primer grado argumentó y proporcionó fundadas razones para su decisión, respetando la ponderación de prueba conforme a sana crítica según el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario. El fallo de primera instancia analiza detalladamente cada uno de los argumentos sobre la nulidad de derecho público alegada y concluye correctamente que no corresponde incluir en la base imponible del IVA los pagos a Inversiones San Expedito por consumo de energía eléctrica ni recargarlo con el impuesto. La Corte comparte íntegramente la ponderación de prueba efectuada por el sentenciador de primera instancia.
Resolutivo
Se confirma en todas sus partes la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se declara la nulidad de las liquidaciones impugnadas y se rechaza el cargo de IVA sobre los pagos de energía eléctrica. Sin costas del recurso.
Texto de la sentencia
Talca, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Primero: Que a fs. 406, el Abogado Germán Ruiz de la Maza, por su representada, Comercial AMS Family S.A., deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2013 y solicita se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de derecho público de las liquidaciones N° 123 y 124, de 9 de julio de 2013, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio, pide se acoja el reclamo de fondo en contra de tales liquidaciones, deducido en el primer otrosí de su presentación, en base a lo allí argumentado.
Segundo: Que en el segundo otrosí de su presentación de fs. 435, la abogada señora Carola Baeza Martínez, por la reclamada, esto es, la VII Dirección Regional de Talca del Servicio e Impuestos Internos, se adhiere a la deducida por la contraria en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2013. Solicita se revoque la sentencia apelada, negando lugar en todas sus partes al reclamo deducido por la contraria, con costas.
Con fecha 6 de agosto de 2014, se decretó la vista conjunta y simultanea de esta causa con las rol Corte 7-2014 y 14 Tributaria y Aduanera.
Tercero: Que al apelante y reclamante de autos, en lo que dice relación con la nulidad de Derecho Público alegada, fundamenta su recurso, en el agravio que le causa el abuso de la presunción de validez de los actos de administración. Expresa que los fundamentos dados son insuficientes, sin explicar de manera racional y lógica la mecánica de cálculo las diferencias que detecta en las Liquidaciones N° 123 y 124.
En subsidio de la petición principal y respecto del reclamo de fondo manifiesta, que es falsa la interpretación que se atribuye al contrato de arriendo, en particular de la cláusula referida al precio, sin siquiera analizar el argumento legal que emana del DL 1606 de 1976, para finalizar diciendo que no existen gastos reembolsables que puedan ser deducidos de la base imponible, por tratarse de un costo y no un reembolso de gastos. En lo que dice relación con la facturación de la electricidad que proporciona la CGE, sostienen que Inversiones San Expedito contrata directamente con ella siendo su propietario quien recibe la facturación pertinente, razón por la cual resulta inaceptable que la parte variable de la energía eléctrica debe excluirse del precio, estimando estos pagos como carentes de causa efectiva. Advierte que el tribunal no ponderó debidamente la prueba rendida por su parte, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente en cuanto a la insuficiencia y vaga fundamentación de las máximas de la experiencia, en base a una realidad que no existe, desconociendo asimismo, el principio de indivisibilidad. Por último, considera infringido el artículo 21 del Código Tributario.
Cuarto: Que la parte reclamada, al adherirse a la apelación sostiene que le resulta agraviante lo expuesto en los considerandos décimo noveno y vigésimo, por cuanto consignan que las resoluciones reclamadas N° 125, 126 y 127, carecen de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, afectando su derecho a defensa. Ello, no obstante que estas contienen como único concepto objetado, el crédito fiscal respaldado con facturas emitidas por Inversiones San Expedito, por concepto de recuperación de gastos y fueron emitidas cumpliendo con todos los requisitos reglamentarios y legales.
Estima que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas y permiten su acertada inteligencia de parte del contribuyente, el que pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. Asimismo, controvierte lo consignado en el fundamento vigésimo del fallo, el cual considera agraviante, por cuanto no interpreta correctamente el sentido y alcance de la ley 19.880.
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