Comercial Ams Family S.A. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 7-2014 |
| Fecha sentencia | 4 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la nulidad de derecho público contra las liquidaciones tributarias del SII, desestimando los recursos de ambas partes por encontrar fundadas las razones del tribunal inferior en la apreciación de prueba conforme a sana crítica.
Hechos
Comercial AMS Family S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra las Liquidaciones N° 244, 245 y 246 del SII VII Región Talca de 27 de febrero de 2012, en materia de IVA por consumo de energía eléctrica y gastos de arriendo. El Tribunal acogió parcialmente la nulidad solo respecto de la Liquidación 245, rechazando la nulidad de las Liquidaciones 244 y 246, aunque acogió el fondo del reclamo respecto de los cargos de energía eléctrica. Ambas partes apelaron: el SII solicitó revocar totalmente; la empresa solicitó la nulidad total de las Liquidaciones 244 y 246 o subsidiariamente acogimiento del reclamo de fondo.
Considerandos clave
La Corte comparte la ponderación de prueba realizada por el tribunal inferior conforme a sana crítica. Respecto de los argumentos del SII sobre insuficiencia de fundamentación de las liquidaciones, la Corte constata que el sentenciador analizó latamente cada argumento de las partes en los considerandos vigésimo cuarto al trigésimo primero y dio fundadas razones para su resolución. En cuanto a la reclamante, el tribunal inferior determinó en los considerandos trigésimo segundo a cuadragésimo segundo que no resultaba pertinente recargar con IVA los pagos por consumo de energía eléctrica a favor de Inversiones San Expedito ni incluirlos en la base imponible, decisión que la Corte estima correctamente fundamentada. La Corte respeta lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario respecto de apreciación de prueba según sana crítica y no identifica error en la valoración probatoria del tribunal.
Resolutivo
Se confirma en todas sus partes la sentencia de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero, sin costas del recurso, estimando el tribunal que ambas partes tuvieron motivo plausible para alzarse. Queda firme la acogida parcial de la nulidad de derecho público solo respecto de la Liquidación 245 y la acogida del fondo del reclamo en cuanto a la exclusión del IVA en pagos de energía eléctrica.
Texto de la sentencia
Talca, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Primero: Que a fs. 391 el abogado don Christian Zaror Alarcón por la reclamada, esto es, la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 28 de febrero de 2014 y solicita se la revoque en aquella parte que acoge parcialmente la nulidad de derecho público solicitada por la contraria, ordenando anular totalmente la Liquidación N° 245 de 27 de febrero de 2012 emitida por su representada. Pide que esta Corte revoque conforme a derecho la sentencia de autos, en cuanto resulta agraviante para sus intereses, negando lugar a la acción de nulidad de derecho público y reclamo tributario deducido por la contraria, confirmando íntegramente las liquidaciones 244 a 246 de 27 de febrero de 2012, con costas.
Que a fs. 401, el Abogado Germán Ruiz de la Maza, por su representada, Comercial AMS Family S.A., deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 28 de febrero de 2014 y solicita se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de derecho público de las liquidaciones 244 y 246 de 27 de febrero de 2012, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos o, en subsidio, se acoja el reclamo de fondo en contra de tales liquidaciones, deducido en el primer otrosí de su presentación, en base a lo allí argumentado.
Con fecha 6 de agosto de 2014, se decretó la vista conjunta y simultanea de esta causa con las rol Corte 1-2014 y 14 Tributaria y Aduanera.
Tercero: Que el apelante – reclamado, refiere como argumento fundamental de su apelación que el tribunal en los considerandos noveno y trigésimo no ponderó debidamente la prueba rendida por su parte. Estima que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas y permiten su acertada inteligencia de parte del contribuyente, el que pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. Asimismo, controvierte lo consignado en el fundamento vigésimo sexto de la sentencia, el cual considera agraviante, por cuanto no interpreta correctamente el sentido y alcance de la ley 19.880.
Cuarto: Que el apelante–reclamante de autos, fundamenta su recurso que le causa agravio, en cuanto esta hace abuso de la presunción de validez de los actos de administración, expresa que los fundamentos son insuficientes, sin explicar de manera racional y lógica las diferencias que detecta en las Liquidaciones N° 244 y 246.
En subsidio, de la petición principal, refiere respecto del reclamo de fondo, que es falsa la interpretación que se atribuye al contrato de arriendo, en particular de la cláusula referida al precio sin siquiera analizar el argumento legal que emana del DL 1606 de 1976, para finalizar diciendo que no existen gastos rembolsables que puedan ser deducidos de la base imponible, por tratarse de un costo y no un reembolso de gastos. En lo que dice relación con la facturación de la electricidad que proporciona la CGE, sostienen que Inversiones San Expedito con trata directamente con ella siendo su propietario quien recibe la facturación pertinente, razón por la cual resulta inaceptable que la parte variable de la energía eléctrica debe excluirse del precio, estimando estos pagos como carentes de causa efectiva. Advierte que el tribunal no ponderó debidamente la prueba rendida por su parte, conforme a las reglas de la sana crítica especialmente en cuanto a la insuficiencia y vaga fundamentación de las máximas de la experiencia, en base a una realidad que no existe, desconociendo asimismo, el principio de indivisibilidad. Por último, considera infringido el artículo 21 del Código Tributrario.
Quinto: Que la sentencia de 28 de febrero de 2014, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda, obra de fs. 352 a 388 de estos autos. De su lectura, es posible colegir que el sentenciador en sus apartados vigésimo cuarto al trigésimo primero analiza latamente cada uno de los argumentos planteados por las partes respecto de la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, relacionada con cada una de las resoluciones señaladas, todas de 27 de diciembre de 2012, habiéndola acogido tan solo respecto de la Resolución 245 de 27 de febrero de 2012.
Cómo resuelve este tribunal
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