Patricio Dabanch y Compañía con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 11-2014 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca resolución que rechazaba competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, reconociendo su competencia para conocer acción de nulidad de derecho público sobre liquidaciones de impuestos, colmando laguna legal por especialidad y economía procesal.
Hechos
Patricio Dabanch y Compañía interpuso acción de nulidad de derecho público ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule cuestionando liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal Tributario rechazó la reposición argumentando competencia de tribunal ordinario, concediendo apelación subsidiaria. La reclamante apela ante la Corte de Apelaciones de Talca cuestionando que se niegue competencia del tribunal tributario, siendo que no existe norma que expresamente sustraiga esa competencia ni que la asigne a tribunales ordinarios.
Considerandos clave
La Corte constata la existencia de una laguna legal: ni la Constitución Política (artículos 38 y 76) ni el Código Orgánico de Tribunales (artículos 5, 45 y 108) expresamente asignan competencia en nulidades de derecho público a tribunales ordinarios, tampoco la niegan a tribunales tributarios. Integra esa laguna acudiendo a principios de especialidad y economía procesal, considerando que cuestiones referidas a liquidaciones tributarias del Servicio de Impuestos Internos revisten naturaleza especial que justifica su resolución por tribunal especializado. El criterio de especialidad favorece que el Tribunal Tributario y Aduanero, constituido para conocer materias tributarias, resuelva sobre la validez de actos tributarios.
Resolutivo
Se revoca la resolución apelada de 8 de abril de 2014. Se declara competente al Tribunal Tributario y Aduanero del Maule para conocer la solicitud de nulidad de fecha 3 de abril de 2014, debiendo emitir pronunciamiento sobre ella. Voto en contra del Ministro Fodich Castillo quien estimaba confirmar lo resuelto.
Texto de la sentencia
Talca, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
PRIMERO: Que apela la reclamante de la resolución de fojas 48 y de fecha 8 de Abril de 2014, que resolvió, rechazando la reposición, en lo principal, en cuento a la nulidad de derecho público “ interpóngase ante el Tribunal Ordinario de Justicia competente..”, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene, que si bien es cierto no existe norma legal alguna que obligue a conocer de esta nulidad al Tribunal Tributario y Aduanero lo es, también, el que no existe norma alguna que permita a estos tribunales sustraerse del conocimiento de estos asuntos. Ello, ya que, la nulidad de derecho público no se encuentra regulada de manera íntegra u orgánica, en ningún texto legal, sino que ha sido desarrollada doctrinariamente a partir de lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
TERCERO: Que, conforme a ello y de lo indicado por los artículos 38 y 76 de la Constitución Política y artículos 5,45 y 108 del Código Orgánico de tribunales, que si bien ninguna de dichas normas señala como competente para conocer las nulidades de Derecho Público a los Tribunales Aduaneros y Tributarios, asimismo es efectivo que en ellas no se indica que la nulidad de Derecho público sea competencia de los tribunales ordinarios.
CUARTO: Que, el incidentista expresa que sostener que esta nulidad de Derecho público debe ser conocida por un tribunal ordinario, atribuyéndole una naturaleza civil, es una impresión, ya que en el caso sub lite, se trata de nulidad de liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que atendida su naturaleza tributaria, es evidente que esa petición debe ser conocida por el tribunal Tributario y Aduanero del Maule, por razones de economía procesal y de especialidad.
QUINTA: Que, de la misma manera el incidentista señala no concordar con el fallo apelado en que la ley 20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, o el Título I del Libro Tercero del Código Tributario sean la base para justificar que ese tribunal no conozca de esta materia.
SEXTA: Que, en definitiva solicita se acoja el recurso de apelación deducido, se admita a tramitación y se acoja en todas sus partes, y se reconozca la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la acción de nulidad de Derecho público interpuesta por su parte, dando traslado de ella al Servicio de impuestos Internos.
SEPTIMO: Que analizados los antecedentes esta Corte, es de opinión que es efectivo que no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de Derecho público al Tribunal Tributario y Aduanero, a la vez que tampoco existe una norma que sustraiga la competencia de dichos tribunales esas incidencias.
Cómo resuelve este tribunal
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