Agrícola e Industrial Top Berries S.A. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 18-2014 |
| Fecha sentencia | 30 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Talca revoca la sentencia que acogía la reclamación tributaria del contribuyente por liquidaciones de IVA, estimando que las facturas base constituyen documentos ideológicamente falsos por falta de acreditación de operaciones reales.
Hechos
Top Berries S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario las liquidaciones 54 y 55 de enero 2013 emitidas por la VII DRT del SII, que gravaban operaciones de compra de frambuesas del 28 de febrero y 31 de marzo de 2009. El Tribunal Tributario acogió la reclamación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Talca cuestionando las operaciones con proveedores Agrocomercial Los Juncos, Claudio Provoste Castillo y Susana Aburto Vásquez.
Considerandos clave
La Corte examina que la prueba de las liquidaciones provino únicamente del SII. Respecto de Agrocomercial Los Juncos: la factura 52 carece de respaldo en guías de despacho, el proveedor no presenta declaraciones desde marzo 2010, sus socios tienen comportamiento tributario irregular, y no se acreditó cumplimiento del artículo 23 N°5 LIVA, calificando la operación como ideológicamente falsa. Para Provoste Castillo y Aburto Vásquez: los argumentos del SII cuestionando autenticidad aparecen razonables y no fueron desvirtuados por el reclamante; el Tribunal a quo reconoció inconsistencias en ambos proveedores. Se aplica plazo prescriptivo extraordinario de seis años (artículo 200 Código Tributario) por documentos falsos. No se desvirtuó la reclamación del contribuyente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario que acogía la reclamación, rechazándose las liquidaciones 54 y 55 con costas. Se confirma lo demás apelado.
Texto de la sentencia
Talca, treinta de abril de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, trigésimo tercero, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo cuarto, que se eliminan, con la modificación que sigue:
En el motivo trigésimo cuarto se reemplaza el período oracional que se inicia con los vocablos “en concepto de este sentenciador…” y concluye con las palabras “…de impuesto maliciosamente falsa.”. por la frase: “es necesario puntualizar que la malicia que se requiere no es la de carácter penal, sino que de orden tributario”. Asimismo, se elimina el resto del considerando, que se inicia con los vocablos “lo anterior”.
En la reflexión cuadragésimo tercero, se elimina el primer párrafo y se modifica el segundo, suprimiendo las voces “por el contrario”.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que para circunscribir la cuestión objeto del recurso de apelación promovido por el Servicio de Impuestos Internos, es útil consignar que los medios de prueba tendientes a justificar las liquidaciones de impuestos N° 54 y 55 emanaron únicamente de la institución fiscal referida y no de parte del contribuyente liquidado Agrícola e Industrial Top Berries S.A.
Segundo: Que de la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos se infiere que el proveedor Agrocomercial Los Juncos Limitada con quien habría operado el contribuyente reclamante, como consta de la factura N° 52 de 28 de febrero de 2009 es una persona jurídica que desde el mes de marzo de 2010 no presenta declaraciones de impuestos, no se la ha ubicado donde ejerce su actividad, dicha factura no consigna las condiciones de la venta ni tampoco indica las guías de despacho que respaldan los $ 33.213.496 que se habría pagado por venta de frambuesa, algunos de los socios que integran dicha empresa presentan un comportamiento irregular en materia tributaria ni tampoco se acreditó haber dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, antecedentes que en concepto de esta Corte de Apelaciones deben estimarse suficientes para considerar que la operación que da cuenta dicha factura no aparece respaldada, lo que significa que ella constituye un documento que debe ser calificado de ideológicamente falso, al no comprobarse la veracidad de la operación que da cuenta.
Tercero: Que en el contexto precedentemente señalado, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la supuesta operación comercial llevada a cabo el 28 de febrero de 2009 se encuentra comprendida dentro de dicho lapso.
Cómo resuelve este tribunal
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