Lozano con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 1994-2019 |
| Fecha sentencia | 7 ago 2019 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Talca, siete de agosto de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de mayo del corriente, interpuso recurso de protección don Mauricio Lozano Donaire, quien recurre constitucionalmente en favor de los contribuyentes Fernando José Guevara García, Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría; en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por su Director Regional doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, y en contra del funcionario que suscribe la citación don Juan Morales Corales, Jefe Grupo N° 3, quienes de forma ilegal y arbitraria, deciden someter a estos contribuyentes al trámite de citación previsto en el artículo 63 del Código Tributario, en su condición de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, a efectos de que en dicho trámite estos contribuyentes puedan aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, en circunstancias que ya se encuentra pendiente un proceso de reclamación judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca y un proceso de reclamación administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos por la empresa Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, procesos que aún no se encuentran firmes y ejecutoriados, operando en consecuencia por parte del Servicio un efecto cascada. En síntesis, con motivo de la auditoria de que fue objeto la sociedad Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, y en virtud de las cuales se detectó, a juicio de la recurrida, un supuesto retiro de parte de los socios de la misma, se realizó estas citaciones a los socios de la sociedad, lo que constituye una afectación de los derechos de los recurrentes.
Que el actuar de la recurrente de autos, es abusiva, y por ello, vulnera el artículo 19 N° 2, 3 inciso 2°, 22 y 24 de la Constitución Política de Chile.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de protección, a favor de los reclamantes, ya individualizados, en contra de los recurridos; acogerlo, y en consecuencia restablecer el imperio del derecho adoptando todas las medidas que se estimen necesarias, y en especial disponiendo la suspensión del trámite de citación referido mientras no estén dadas las condiciones fácticas que lo autorizan, esto es, mientras no se encuentren a firme las liquidaciones de impuesto 66 y 67 practicada a la sociedad de la cual forman parte, Servicios Odontológicos G.H.C. Limitada, con costas.-.
SEGUNDO: Que, con fecha veintiocho de junio del presente año, se evacuó el informe por la recurrida Servicio de Impuestos Internos, quien señala, en síntesis que, el recurso de protección interpuesto en su contra es improcedente, ya que no existe un acto arbitrario o ilegal.
Indica que el acto considerado arbitrario por parte de la recurrente es la comunicación que se dirige a los contribuyentes que él representa, por parte del Jefe de la Oficina respectiva, o por el funcionario en quien haya delegado tal función, para que en el plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior, lo cual se hizo con las citaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 26 de abril de 2019, lo cual se enmarca dentro de las facultades que otorga el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio ha actuado dentro del marco legal. Señala que las citaciones constituyen una oportunidad para que los contribuyentes subsanen omisiones o errores, por lo que no puede vulnerar las garantías constitucionales infringidas.
Además, señala la recurrida Servicio de Impuestos Internos, la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer el asunto; ya que la citación es un medio de fiscalización y no un acto terminal mediante el cual se adopte una decisión por la autoridad fiscal; no se ha dictado la correspondiente liquidación, que constituiría el acto terminal de la autoridad, y respecto de ésta, el contribuyente aún tiene dos vías ordinarias para recurrir de ella o impugnarlas; la vía administrativa y la vía jurisdiccional. La administrativa está regulada en el artículo 123 bis del Código Tributario, y se refiere a la reposición administrativa; y la vía jurisdiccional prevista en los artículos 123 y siguientes el Código Tributario, en virtud de la cual conoce el Tribunal Tributario y Aduanero en primera instancia, y en segunda la Corte de Apelaciones respectiva, y eventualmente la Excma. Corte Suprema por la vía de la casación.
Por todo lo anterior, no se vulnera ninguno de los derechos constitucionales que se señala el recurrente y pide su rechazo con costas.
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