Oróstica Fuenzalida con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 20-2024 |
| Fecha sentencia | 6 feb 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones revoca la sentencia que acogió la excepción de prescripción del contribuyente, rechazando su reclamación por estimar que el giro fue emitido oportunamente dentro del plazo de tres años contado desde la notificación de la liquidación que lo precedía.
Hechos
Contribuyente Juan Carlos Oróstica Fuenzalida reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule contra el Giro folio 254983379 de agosto de 2023, alegando prescripción. El SII había citado al contribuyente el 24 de enero de 2022 para que rectificara su Declaración de Impuesto a la Renta 2019, luego emitió Liquidación N°190401055 notificada el 3 de mayo de 2022 (no reclamada), y finalmente giró el impuesto el 1 de agosto de 2023. El Tribunal Tributario acogió la excepción de prescripción. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Talca.
Considerandos clave
La Corte analiza los artículos 200 y 201 del Código Tributario, distinguiendo dos tipos de prescripción: la de la acción fiscalizadora (tres o seis años) y la de cobro. Ambas corren en paralelo con igual extensión. Según el artículo 201 inciso 2°, la notificación de una liquidación interrumpe la prescripción de la acción de cobro, iniciando un nuevo plazo de tres años. En el caso, la liquidación fue notificada el 3 de mayo de 2022, por lo que el plazo de tres años se extendía hasta mayo de 2025. El giro del 1 de agosto de 2023 fue emitido válidamente dentro de ese plazo, siendo oportuno en tiempo. Por tanto, la excepción de prescripción carece de fundamento.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación, rechazando la excepción de prescripción del contribuyente. Se rechaza la reclamación tributaria y se confirma el Giro folio 254983379 de agosto de 2023. Sin costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Talca, seis de febrero de dos m veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo segundo en sus párrafos cuarto y quinto, trigésimo cuarto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la única alegación del contribuyente en su reclamo, fue la prescripción del Giro folio N°254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.-
SEGUNDO: Que a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida, hemos de analizar la normativa tributaria aplicable al caso, debiendo tener presente lo establecido en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario.
En efecto, la primera de las normas establece que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Luego, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y su inciso segundo, prescribe que el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y, el inciso cuarto, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación. De igual forma si se prorroga el término conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Por su parte, el artículo 201, establece en su inciso primero que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Para luego señalar que dichos plazos de prescripción serán interrumpidos en tres circunstancias, primera, desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; segunda, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y; tercera, desde que intervenga requerimiento judicial. Y especifica esta norma que en el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
La misma causa en primera instancia
Oróstica Fuenzalida con SII VII Dirección Regional
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Cómo resuelve este tribunal
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