Urbina Morales, Sonia con Servicio de Impuestos Internos VII Direccción Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 30-2024 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas. |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalHeredero de contribuyente apelaba sentencia de primera instancia que le había favorecido. La Corte confirmó la sentencia por falta de perjuicio del apelante, quien se beneficiaba con ella, y porque el SII no utilizó el procedimiento correcto para perseguir el pago de tributos.
Texto de la sentencia
Talca, once de junio de dos mil veinticinco.
I.- En cuanto a la falta de legitimación activa:
1º.- Teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legitimado para comparecer activa y pasivamente en todas las causas en que interviene como parte, dentro de la esfera de su competencia que el fija el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980, máxime si su comparecencia en esta instancia no fue recurrida en la oportunidad procesal correspondiente y considerando que, en atención a los nuevos antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, éste decidió no recurrir respecto de la resolución en alzada, se desestimará esta alegación planteada a este respecto por el abogado Nicolás Barros Pérez.
2º- Respecto de la falta de legitimación del apelante Raúl Escobar Urbina para alzarse en contra de la sentencia definitiva en su calidad de denunciante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario, si bien excluye su calidad de parte, esta circunstancia procesal no fue objeto de cuestionamiento por el incidentista operando la preclusión procesal sobre el punto, siendo el razonamiento del juez de primera instancia ajustado a derecho.
Respecto a la apelación sobre la cual esta Corte debe pronunciarse, debe tenerse a la vista que es un requisito esencial del presente arbitrio que el recurrente de apelación haya experimentado un perjuicio o agravio con la resolución respecto de la cual se alza. Este requisito, en la especie, no se configura, toda vez que el apelante, en su calidad de heredero de la contribuyente reclamante, sólo se benefició con la decisión emanada del tribunal a quo. La pretensión que recoge su apelación de revocarla, de haber prosperado, significaría poner a dicha parte en una peor situación de la que se encuentra actualmente, afectando su patrimonio.
Además, esta Corte comparte que el Servicio no adoptó por el procedimiento pertinente para perseguir el pago de los tributos liquidados, cuestión que no puede obviarse del análisis del asunto, vaciando de contenido la especialidad de la norma del artículo 63 de la Ley Nº 16.271.
Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa R.I.T. 10-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, sin costas del recurso.
Acordada con la prevención de la ministra Blanca Rojas Arancibia, quien concurriendo a la precedente confirmación fue del parecer de condenar en costas del recurso al apelante por falta de fundamentación del arbitrio y, además, de perjuicio.
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