Díaz Rojas Cristian con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 31-2014 |
| Fecha sentencia | 17 ago 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primera instancia que declara inadmisible la prueba documental no aportada por el contribuyente en plazo de citación del SII, aplicando el artículo 132 del Código Tributario.
Hechos
Cristian Díaz Rojas reclamó contra la Liquidación Nº 59 del SII (7 febrero 2013) respecto de un saldo en cuenta corriente. El SII citó al contribuyente mediante Citación Nº 93 para justificar documentos sobre $7.398.940, que no fueron presentados en plazo. El SII procedió a practicar las liquidaciones impugnadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo declarando inadmisibles los documentos conforme artículo 132 del Código Tributario. El contribuyente apeló argumentando que el SII no solicitó explícitamente la inadmisibilidad.
Considerandos clave
El tribunal examina que el SII, en su traslado, consignó literalmente la disposición del artículo 132 del Código Tributario y argumentó que la falta de presentación de documentos en plazo de citación precluye su presentación posterior en sede judicial. La Corte concluye que el SII invocó suficientemente la causal de inadmisibilidad del artículo 132, por lo que el juez tributario estuvo facultado para declararla. La Corte descarta que se requiera solicitud explícita de inadmisibilidad cuando la ley faculta al juez para declararla de oficio al pronunciar sentencia definitiva.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del 23 octubre 2014. Se rechaza la apelación del contribuyente. No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para recurrir.
Texto de la sentencia
Talca, diecisiete de agosto de dos mil quince.-
Se reproduce el fallo en alzada en todas sus partes
Primero: Que el contribuyente recurrente, dentro de los agravios que la sentencia definitiva le ocasiona, argumenta en su apelación que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de la reclamación formulada en autos, nada solicitó respecto a la inadmisibilidad de documentos a que hace referencia el artículo 132 del Código Tributario, por lo que la declaración de inadmisibilidad que en este aspecto declara el fallo de primer grado sería improcedente, porque estaría impedido de actuar de oficio.
Segundo: Que del examen del traslado que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacúa a fojas 30 y siguientes, respecto del reclamo tributario que el contribuyente Cristián Díaz Rojas ha deducido de la Liquidación Nº 59 de 7 de febrero de 2013, se constata que a fojas 38 se consigna que el Servicio requirió en la Citación Nº 93 antecedentes determinados para justificar un saldo en la cuenta corriente del Banco de Chile por $ 7.398.940 y el contribuyente no presentó los documentos solicitados, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones impugnadas, añadiendo que con ello precluyó la posibilidad de presentar dichos documentos con posterioridad en la sede judicial, conforme lo previene el artículo 132 del Código Tributario, disposición legal que además, transcribió literalmente.
Tercero: Que el aludido artículo 132 del Código Tributario, en lo que interesa, dispone que en el evento que el contribuyente no acompañe dentro del plazo de citación los documentos que se les solicitare, queda facultado el Juez Tributario para declarar la inadmisibilidad al momento de pronunciar la sentencia definitiva, lo que ha hecho expresamente el fallo de primera instancia.
Cuarto: Que en estas circunstancias no cabe más que concluir que el Servicio de impuestos Internos, dentro de los diversos argumentos que esgrimió para el rechazo del reclamo de que se trata, invocó la inadmisibilidad contemplada en el artículo 132 precitado y, por consiguiente, la decisión adoptada en este sentido por el sentenciador se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 121 a 132.
No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Cómo resuelve este tribunal
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