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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 575-20119 dic 2011

Servicio de Impuestos Internos Contribuyente: Inversiones el Alba S.A.

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol575-2011
Fecha sentencia9 dic 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Talca, nueve de diciembre de dos mil once.

Se reproduce la sentencia definitiva apelada de tres de mayo de dos mil once, escrita a fojas ciento sesenta y cuatro y siguientes.

Primero: Que, el recurso de apelación interpuesto se funda en su primera parte, según la recurrente, en la circunstancia de que el fallo de primera instancia funda la totalidad de los impuestos liquidados de la circunstancia de no haberse acreditado, según el Servicio de Impuestos Internos, el origen de los fondos con los cuales se adquirieron los inmuebles –partiendo de la premisa que, en efecto, se habría verificado un desembolso de una parte a otra-. Para llegar a esta conclusión, a juicio de la recurrente, el fallo de primera instancia aplica erróneamente el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, descarta razones de negocio que explican las compraventas de terrenos y presume motivos espurios en Inversiones el Alba, sin fundamento alguno, califica en forma ilegal como no-fidedigna la contabilidad de Inversiones El Alba y, por último, niega mérito probatorio a escrituras de rectificación y resciliación, señalando que el único propósito de las mismas era “salvar la situación tributaria” invocando el artículo 1876 Código Civil.

Segundo: Que, en efecto, explica se cometió un error en la escritura de compraventa de predios. En vez de señalarse que el pago era a plazo, se expresa que el pago es al contado. Dicho error fue enmendado mediante resciliación, la que fue reconocida en el informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que la escritura pública de modificación de compraventa carecía de valor pues había sido resciliada. Explica la apelante que el Servicio de Impuestos Internos funda las liquidaciones realizadas en el artículo 70 inciso 2° Ley de Impuesto a la Renta: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 (…)”, sin embargo, en este caso no hubo gastos, desembolsos o inversiones, por lo que no cabe aplicar la norma. La aplicación del artículo 70 no procede en caso que un determinado gasto no conste en la contabilidad del contribuyente, sino que cuando el origen de los fondos con los cuales se realiza efectivamente un gasto o una inversión –debidamente acreditado por el Servicio de Impuestos Internos- no tiene un origen claro y el contribuyente no es capaz de demostrarlo. Así, la conclusión del Servicio de Impuestos Internos no tiene sustento normativo, pues la inexistencia de egresos en la contabilidad de mi representada no hace sino corroborar que no ha existido inversión alguna cuyo origen se deba demostrar.

Tercero: Que, explica la apelante, para sustentar su tesis el Servicio de Impuestos Internos califica como no-fidedigna la contabilidad de Inversiones El Alba, fundado en: (a) las anotaciones correspondientes a la compraventa de los inmuebles se habrían ingresado de manera extemporánea, aún cuando el artículo 16 del Código Tributario no exige anotar las operaciones en el día o mes en que éstas se verifican, sino únicamente en el año respectivo, que es lo que se hizo en este caso por Inversiones El Alba, en tal sentido.(b) la contabilidad no tendría registros de apertura el 1° de enero de los años 2006 y 2007, circunstancia que, a su juicio, se explica por la circunstancia de que los registros se hacen automáticamente por el sistema informático,lo que se acredita con carta de la empresa de informática Mekano. (c) habrían inconsistencias en la correlación de los folios del libro diario y su cronología. Con todo, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos retiró los libros para hacer la fiscalización y no los retornó a tiempo para que Inversiones El Alba pudiese presentarlos al mismo Servicio de Impuestos Internos. Por ello hubo que volver a imprimir la contabilidad y quedó con foliación distinta, no siendo el carácter fidedigno de la contabilidad objeto de fiscalización, sólo se incorporó a la controversia en el fallo de primera instancia. No tuvo la parte oportunidad de rendir prueba a este respecto. El juez tributario al declarar como no fidedigna la contabilidad no tachada así en el proceso de revisión, incurre en el vicio de ultra petita, por cuanto se pronuncia sobre una materia que no fue objeto de discusión en el pleito y respecto de la cual el contribuyente no ha podido ejercer su derecho a defensa. La fiscalizadora actuante tuvo por fidedigna la contabilidad en el proceso de revisión y posteriormente ratifica ese parecer en el informe evacuado con ocasión del reclamo.

Cuarto: Que, el Servicio de Impuestos Internos actúa, según el parecer de la recurrente, en forma contraria a derecho al desconocer efectos de las escrituras públicas que modificaron y resciliaron la compraventa de predios, fundándose en: a) la circunstancia de que las modificaciones y resciliaciones se efectuaron con posterioridad al inicio del proceso de fiscalización, el tribunal asume que el objetivo de tales operaciones consistió únicamente en “salvar la situación tributaria que afecta a la contribuyente de autos”. El Servicio de Impuestos Internos primero señala que los motivos que hayan tenido las partes para realizar una operación son irrelevantes y con ello descarta las razones de negocio que explican la modificación y resciliación de la compraventa, y luego imputa motivos fraudulentos a Inversiones El Alba para negar todo valor a dichos actos jurídicos. La imputación de motivos fraudulentos a Inversiones El Alba no se encuentra respaldada por evidencia ni fundamento jurídico alguno que la sustente, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. La razón que explica la suscripción de las escrituras públicas es que los dos socios, Botalcura y El Alfa tenían un JointVenture. El Alfa –socio extranjero- no quería participar de riesgo del negocio de plantar y desarrollar olivos, por lo que Inversiones El Alba , en que El Alfa tenía participación marginal, adquirió el predio destinado a plantación de olivos. Si la plantación era exitosa, El Alfa se incorporaría a través de la recompra de dicho predio por El Cerrito, sociedad en que tenía 50%.Inversiones El Alba ha aportado profusos antecedentes que dan cuenta de la razón de negocios que llevó a la suscripción de las escrituras a las que el Servicio de Impuestos Internos le ha negado valor, varios de ellos anteriores a que el Servicio de Impuestos Internos iniciara su fiscalización: (i) El Servicio de Impuestos Internos desconoce naturaleza de la resciliación, que supone que obligaciones estén vigentes para que puedan resciliarse. Resciliaciones tienen plena validez jurídica y por tanto producen sus efectos propios, esto es, extinguir las compraventa de los predios. (ii) La resciliación es un modo de extinguir las obligaciones, no una “prueba en contrario” de haberse pagado el precio. Explica la recurrente que la resciliación no es un medio de prueba, que es a lo que se refiere el artículo 1876, sino que un acto jurídico que produce plenos efectos, cuales son, extinguir una obligación, en este caso las emanadas de las compraventas.Por ello no se puede pretender privar de efectos a un acto jurídico invocando una norma que regula la forma de acreditar un hecho. (iii) El artículo 1876 tiene por objeto únicamente proteger a terceros poseedores de buena fe, quienes podrían verse expuestos a ser objeto de acciones reivindicatorias fraudulentas de parte del poseedor o dueño original que las enajenó a la persona de la cual, a su vez, la adquirieron. Esta situación no se da en este caso. (iv) Las contraescrituras públicas, inscritas al margen de la escritura original, son oponibles a terceros.

Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que se han liquidado impuestos correspondientes a diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, originadas en ingresos no declarados, no justificación del origen de fondos con los cuáles se efectuaron diversas inversiones, y pérdida no acreditada, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia con costas del recurso. Explica que la parte reclamante argumenta razones de negocios irrelevantes en relación a lo que le corresponde acreditar, que es el origen de los fondos utilizados para las inversiones efectuadas, toda vez que las referidas compras fueron pagadas al contado y en dinero efectivo, tal como indican expresamente las cláusulas quinta y tercera de las referidas escrituras, respectivamente. Agrega además que en todo caso estas compraventas se resciliaron, mediante escritura pública de fecha 7 de julio de 2010, es decir, menos de un mes desde la última escritura rectificatoria antes indicada. Expone que tanto su contabilidad como la de la sociedad vendedora reflejarían que no existió movimiento de dinero por las referidas compraventas, pese a los términos explícitos de las cláusulas indicadas.

Sexto: Que,por consiguiente, las escrituras rectificatorias y resciliatoria carecen de fuerza probatoria al tenor del artículo 1876 señalado, máxime si dichas escrituras rectificatorias y resciliatoria alegadas por la reclamante se efectuaron en fecha posterior a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo que les resta credibilidad, y por último, no son oponibles al referido organismo, ya que sólo hacen fe respecto de los declarantes. Aún más, para el caso de la escritura resciliatoria, su efecto no implica que no hubieren existido las compraventas y el pago del precio en las condiciones pactadas, sino que tan sólo se dejan sin efecto de común acuerdo en fecha posterior, lo que no resta que el origen de los fondos de un precio que se dice pagarse de contado y en dinero efectivo debe acreditarse. En este mismo orden, la reclamante tributa en base a renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, de modo que sus gastos, desembolsos e inversiones deben ser acreditados de esta forma. A este respecto, la premisa de la reclamante en orden a que en su contabilidad no se encuentra registrado el egreso para las compras, y por ello estaría acreditado que éstas no se efectuaron al contado, resulta inaceptable como argumento, toda vez que precisamente por no encontrarse reflejado en la contabilidad el origen de los fondos que refieren las escrituras de compra, han motivado las liquidaciones cursadas. Además, la contabilidad acompañada por la contribuyente al Tribunal Tributario en primera instancia no se corresponde con aquella que se tuvo a la vista para efectuar la revisión o fiscalización que culminó con las liquidaciones motivo de la controversia, lo que resulta de especial trascendencia atendido que reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es posible aceptar una contabilidad distinta que aquella que se tuvo en consideración al efectuar declaraciones de impuestos y que fuera objeto de fiscalización

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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