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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 7-201522 dic 2015

INV. Hermanos Leiva Céspedes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol7-2015
Fecha sentencia22 dic 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocó la sentencia en cuanto anulaba tasaciones del SII; confirmó las Resoluciones 2383 y 2384 de 2014 que corrigieron al alza el valor tributario de inmuebles, estimando que el contribuyente no probó el valor comercial alegado.

Hechos

El SII dictó Resoluciones 2383 y 2384 (28 abril 2014) tasando al alza inmuebles de Inv. Hermanos Leiva Céspedes Ltda., considerando que los precios de venta registrados eran notoriamente inferiores al valor comercial. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló ambas resoluciones. La Corte de Apelaciones revocó esta sentencia en apelación del SII.

Considerandos clave

La Corte estimó que el artículo 64 inciso 6º del Código Tributario faculta al SII para tasar inmuebles cuando su precio es notoriamente inferior al valor de mercado. Respecto a prueba, el artículo 21 CT impone al contribuyente acreditar sus declaraciones. La Resolución 2383 contenía elementos suficientes de inteligencia y motivación conforme artículos 11, 16 y 41 LBPA. El informe pericial acompañado por el contribuyente no probaba el precio comercial (se refería a potencialidades económicas, no a comparables de la época), y la documental de fojas 393+ versaba sobre compraventas tres años posteriores, insuficiente para desvirtuar el reparo. Por tanto, el contribuyente no logró probar que los valores fijados en escrituras reflejaran realmente el valor comercial de los bienes.

Resolutivo

Se revocó la sentencia de 18 julio 2015 en cuanto anuló Resoluciones 2383 y 2384 y el Giro 173363 (28 abril 2014). Se confirmaron ambas resoluciones y el giro. Quedó firme la tasación del SII al alza.

Texto de la sentencia

“Inv. Hermanos Leiva Céspedes Ltda. / Servicio de Impuestos Internos”.

Talca, veintidós de diciembre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo segundo párrafo final, hasta el razonamiento vigésimo quinto, los que se eliminan.

Y se tiene, además, presente y en su lugar:

Primero: Que la Resolución Exenta Nº 2383 de 28 de abril de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, fue dictada por esa institución de conformidad con la facultad fiscalizadora que le reconoce el artículo 64 inciso6º del Código Tributario, y que le permite tasar el precio o valor de los inmuebles, “…si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares…”.

Conforme con esa tasación se procederá a fijar los impuestos cuya determinación se basen en esos precios, sin perjuicio de la facultad de contratar según sus particularidades patrimoniales existentes al momento de la compraventa de ese tipo de bienes.

Segundo: Que por su parte, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la distribución de la carga de la prueba, en tanto queda obligado a acreditar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos a girar y que son de cargo del contribuyente.

Tercero: Que frente a esas normas imperativas de la ley tributaria, la exigencia de que el acto administrativo deba contener una pormenorizada descripción de los antecedentes que motivan la tasación para efectos tributarios debe primar por sobre la regla del artículo 11, 16 y 41 de la ley 19880, que hace exigible la exposición de los motivos de los actos en general, ya que habiéndose producido una alteración en la distribución de la carga de la prueba, basta la refutación por el Servicio del precio de venta para que sea el contribuyente quien deba probar el precio de mercado de esas operaciones y con ello, legitimar el precio regulado por las partes. Más aún, si el propio contribuyente reconoce expresamente que el precio de venta alcanza sólo al 60% del valor fijado por una empresa extraña a las partes, justificándose con la necesidad de contar con flujos efectivos para responder de obligaciones contraídas con terceros. (fs. 81 vta.)

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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