Servicio Nacional de Impuestos Internos C/ Luis Andres Gonzalez Silva y Charlies Darwin Moena Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 921-2015 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2016 |
| Recurso | R.p.p.-recurso de nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Talca, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
En este proceso R.I.T. N° O-76-2015 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, con fecha 4 de diciembre de 2015, se dicta sentencia por la que se absuelve a Luis Andrés González Silva y Charlies Darwin Moena Arenas, respecto de la acusación particular que los suponía autores del delito de comercio clandestino tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, hecho que habría cometido el 9 de agosto de 2012, en la comuna de Pelluhue.
En contra del fallo el abogado don Héctor Castillo Campos en representación del Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes ha hecho una errónea aplicación del derecho, vulnerando lo previsto en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, la que es posible extraer del considerando décimo del fallo, donde concluye que si bien se acreditó que los acusados mantenían en su poder una cantidad indeterminada de cajas que contenían cigarros, las cuales transportaban en un vehículo marca Fiat modelo Diablo, descartó que ello constituya un acto de comercio como sería el transporte de mercaderías, razón por la cual tiene por no acreditado el ilícito, argumentando insuficiencia probatoria.
Que en el fallo se interpretó mal la citada norma, pues consideró que el hecho de transportar cajas de cigarrillos sin contar con documentación tributaria que acredite la procedencia de las especies, no constituye un acto de comercio, no obstante ser efectuada dicha labor por comerciantes, lo que es erróneo, toda vez que la actividad de mantener una gran cantidad de especies al interior de un vehículo dedicado habitualmente al transporte comercial de mercaderías, el cual además se encontraba aparcado en la vía pública, constituye un acto de comercio ya sea en sí mismo, esto es dada la naturaleza del acto de transportar bienes sobre los cuales se ejercerán transacciones, o bien un acto de intermediación entre productor y consumidor final.
Que si se atiende a que los acusados transportaban mercaderías al momento de su detención, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 6 del Código de Comercio a fin de aplicar adecuadamente el tipo penal del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Para dicha norma, constituye un acto de comercio el transporte cuando es realizado por empresas. Ahora bien, no se debe olvidar que la actividad se desarrolló de forma clandestina, esto es, oculta de la administración fiscalizadora, razón por la cual el carácter de empresa viene dado por la concertación de los tres acusados, quienes fueron aprehendidos en un vehículo de marcadas características comerciales, con las especies objeto de comercio, sin contar con documentación tributaria alguna que los autorizara para ello. De este modo, considerando las circunstancias y el contexto que rodeó a los hechos acreditados, se puede concluir que la actividad comercial de transporte se verificó fehacientemente al momento de la detención de los acusados, razón por la cual se satisfacen los elementos del tipo, esto es el ejercicio del comercio y que éste sea de modo clandestino.
Que por otra parte respecto de la relación de intermediación entre productor y consumidor final, se tuvo por acreditado que los acusados poseen múltiples giros comerciales informados al Servicio de Impuestos Internos, dedicándose a la compra y venta de innumerables bienes, situación que acredita irrefutablemente su calidad de comerciantes conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Comercio. Además, si bien el volumen de las especies no fue determinado con exactitud, sí se logró establecer que se trataba de un gran número de cajas, las que en su interior contenían cartones, los que a su vez mantenían innumerables cajetillas de cigarrillos. Cabe señalar también, que el único testigo que depuso en estrados, indicó que las especies se encontraban en un vehículo de marcadas características comerciales, esto es un furgón marca Fiat. De este modo, dada la calidad de comerciantes de los acusados, el volumen de las especies incautadas y las características propias del vehículo en el cual se sorprendieron las especies, es dable concluir que los acusados se encontraban realizando actos de comercio sobre las especies halladas al momento de la detención.
Que no obstante lo anteriormente expuesto, la sentencia no considera las circunstancias que rodearon a los hechos denunciados, las cuales se tuvieron por acreditadas en juicio. De este modo y para el Tribunal, dichas circunstancias no aportan elementos suficientes para satisfacer el tipo penal del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por cuanto entiende que no acredita la existencia de un acto de comercio la tenencia de mercadería al interior de un vehículo comercial. De esta manera, se subentiende que el hecho de que los acusados no hayan sido sorprendidos vendiendo cigarrillos a un cliente determinado resulta relevante para el Tribunal, interpretación errada de la norma en comento toda vez que lo anterior sólo sería constitutivo de flagrancia, incorporando el Tribunal un elemento adicional al tipo penal. En efecto, la ley habla de comercio, entendiéndose por tal la producción o importación, el acopio, la distribución, exhibición, transporte y finalmente la venta.
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