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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 1003-201018 ene 2011

Servicio de Impuestos Internos con Carlos Enrique Kohler Contreras

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol1003-2010
Fecha sentencia18 ene 2011
RecursoPenal-nulidad
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

En esta causa RUC Nº 0910003723-5 y RIT Nº 0-1093-2009, se dictó en procedimiento simplificado, sentencia definitiva, con fecha 01 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Garantía de Temuco, por la que se absuelve a los imputados Carlos Enrique Kohler Contreras y Mónica Ximena González Diez, ya individualizados, en su presunta calidad de autores de los delitos tributarios contemplados en el…

artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, supuestamente perpetrados los años 2002 y 2003 en la ciudad de Temuco.

Contra la referida sentencia, don Orlando Cuevas Reyes, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, querellante, deduce recurso de nulidad para que esta Corte, conociendo de él, lo acoja y disponga se declare nula la sentencia definitiva dictada, se declare nulo el procedimiento simplificado, se determine el estado en que debe quedar la causa, y se ordene la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto.

El recurso lo interpone conforme a la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, toda vez que en el fallo la sentenciadora realizó una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo el fallo, al absolver a los acusados, señalando: a) Que los contribuyentes registraron facturas falsas en su contabilidad, pero no conocían su falsedad, ya que no fueron adquiridas en alguna red de comercialización, y por ello no puede pretenderse que su uso fue malicioso, b) Que no se probó quien o quienes realizaban las facturas falsas y quienes fueron quienes llenaron las facturas, y que esos no son reproches que válidamente puedan y deban dirigirse en contra del contribuyente; c) Que no se demostró que las operaciones correspondieren a operaciones no realizadas, ya que no se ha cuestionado la declaración de Kohler en el sentido de que dos de sus declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló que las obras se habían realizado; d) Que la juez considera que debe existir un equilibrio entre el actuar administrativo y el respeto a los criterios administrativos comunicados a los contribuyentes; e) Que la revisión practicada por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos se realizó a consecuencia de una solicitud presentada por la Sociedad, cuyos representantes son los querellados, para que se accediera a que las grandes empresas no le efectuaran retenciones, situación de la que se concluye que los imputados no conocían las facturas falsas (motivo octavo).

Asimismo, se funda el recurso en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letra c) y d) del mismo cuerpo normativo, toda vez que la decisión absolutoria de la acusación por delito tributario no contiene la valoración de los medios de prueba que la fundamentan, que permitirían al Tribunal llegar a la conclusión lógica que los acusados no tuvieron participación en el aumento indebido de crédito fiscal en su calidad de representantes legales y gestor de negocios de la sociedad C.E. Kohler Ingeniería Limitada, y, además, omite las razones legales o doctrinales que se tuvieron a la vista para no calificar jurídicamente los hechos establecidos como delito tributario.

Luego de describir los hechos que fueron materia de la querella, respecto de la primera causal de nulidad invocada, señala que la sentenciadora, vulnerando las disposiciones expresas del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, absolvió a los acusados del delito tributario materia de la querella y acusación, aplicando erróneamente el Derecho. Transcribe la citada norma y agrega que la sentenciadora ha estimado erróneamente que los hechos acreditados no revestían caracteres de delito, incorporando al tipo penal una serie de exigencias que exceden la descripción que de él se contiene en la referida norma tributaria.

Repite los argumentos dados en el considerando octavo del fallo y afirma que de esa manera la sentenciadora ha vulnerado el contenido de la descripción del tipo penal contenido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, al incorporar o exigir para la realización del tipo penal, elementos que el legislador no contempló. Es así como, en primer lugar, la sentenciadora exige respecto a las facturas falsas que el contribuyente incorpora en su contabilidad, que además de probar la falsedad del documento y la utilización del crédito fiscal, recargado en dichos documentos falsos, se establezca de parte del acusador el origen de dichos documentos. Esta exigencia probatoria hace en la práctica inaplicable el tipo penal tributario, al exigirse al Ministerio Público y a ese Servicio, acreditar no sólo la falsedad y la utilización del crédito fiscal del IVA, que constituye el sustrato del tipo penal, sino probar o acreditar un elemento ajeno cual es el origen que el documento tributario falso hubiere tenido. Esta discusión fue zanjada por el propio legislador al incorporar mediante la Ley 19.738, un inciso 5° al N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el cual sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título guías de despacho o facturas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el número 4 de la norma legal ya referida. En esta disposición legal, introducida el año 2001, se pretende sancionar precisamente el llamado tráfico de facturas (lo que la sentenciadora refiere en su fallo como red de comercialización de facturas falsas), y en ella se castiga al que venda o facilite documentos tributarios con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de algunos de los delitos establecidos en el mismo artículo 97 N° 4. Para la configuración de este tipo penal, no se exige de ninguna forma la acreditación por parte del acusador del origen de dichos documentos y en consecuencia, si este requisito no es exigido en la figura penal que sanciona precisamente la venta o facilitación de facturas falsas, menos podría ser exigido en el delito que sanciona la utilización de dichos documentos falsos que corresponde a la establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

En segundo lugar – agrega el recurrente – el fallo señala que los acusadores no probaron quien o quienes realizaban las facturas falsas y quienes fueron los que intervinieron en el llenado de las facturas. La sentenciadora obvia el hecho de que la disposición del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, señala que el tipo penal se satisface con “cualquier maniobra”, siempre que ella sea maliciosa y esté destinada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se debe pagar, sin que el tipo penal, ni la jurisprudencia, ni la doctrina, exijan en este caso, para la configuración del delito fiscal, la identificación de los terceros que confeccionaron y procedieron al llenado de las facturas falsas, utilizadas en este caso en la contabilidad de la Sociedad C.E. Kohler Limitada con el objeto de rebajar su carga tributaria.

En tercer término, expone el recurrente, la sentenciadora estima que no se demostró la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que no se ha cuestionado la declaración del Sr. Carlos Kohler, en el sentido que, ante el Servicio de Impuestos Internos, afirmó que las obras se habían realizado. En este caso, la sentencia adolece de un grave error, toda vez que se confunde los hechos referidos a las operaciones de venta que realizaba la empresa Kohler, con las operaciones de compra que la misma efectuaba. Las primeras, que constituyen el antecedente del Impuesto al Valor Agregado al que la sociedad se encuentra obligada (débito fiscal) no fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. Una situación distinta es la que acontece con las compras o pago de servicios efectuadas por la Sociedad, que corresponden al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que la sociedad puede hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligada. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos objetó 73 facturas, precisamente por corresponder a documentos falsos, tanto respecto a las operaciones que dan cuenta, como en su materialidad, esto es, no haber sido otorgadas, y, consecuencialmente, llenadas por los contribuyentes que aparecen mencionados en cada una de las facturas falsas, materia de acusación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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