Juan Naveillan Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1269-2010 |
| Fecha sentencia | 2 may 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada, con delcar |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acoge demanda del contribuyente rechazando gastos deducidos, pero anula de oficio intereses moratorios devengados entre agosto de 2004 y noviembre de 2007 por invalidez procesal imputable al SII.
Hechos
Juan Naveillan Arriagada fue requerido por el SII por presunto retiro de fondos sin justificación tras venta de inmueble. El Tribunal Tributario acogió la demanda del SII. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia en el fondo (rechazó que el contribuyente probara destino lícito del saldo de precio), pero anuló de oficio los intereses acumulados entre agosto 2004 y noviembre 2007 por defecto procesal del SII: un proceso fue tramitado por funcionario no habilitado, lo que fue invalidado de oficio por causa imputable al servicio.
Considerandos clave
La Corte considera que: (1) en cuanto a los gastos rechazados, el contribuyente acreditó parcialmente destino a pago de deuda bancaria, pero nada probó sobre el saldo, por lo que subsiste la presunción de retiro en su beneficio; (2) el art. 21 del Código Tributario no distingue entre administrador y otros socios, rechazando diferenciación argüida; (3) respecto de prescripción, el reclamo interpuesto el 5 de julio 2004 suspende la acción de cobro conforme arts. 200-201 del Código Tributario; (4) sin embargo, de oficio, conforme art. 775 CPC, invalida la sentencia en lo relativo a intereses, pues el art. 53 del Código Tributario excluye intereses cuando el retardo se debe a causa imputable al SII; (5) habiendo tramitado un proceso nulo por delegación indebida de facultades, el período entre agosto 2004 y noviembre 2007 no puede computarse para devengue de intereses moratorios.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada, pero se declara que los intereses correspondientes al período 11 de agosto 2004 a 23 de noviembre 2007 no se han devengado, quedando firme la condena al pago del impuesto sin tales intereses.
Texto de la sentencia
1.- Que el recurso de apelación en estudio se ha hecho consistir en dos argumentos centrales como son la justificación de los gastos rechazados por parte de los contribuyentes en autos y en la prescripción que afecta a la acción de cobro que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-
2.- Que en cuanto al primero de los argumentos los contribuyentes han logrado acreditar en juicio que a lo menos una parte del precio percibido ha sido destinado al pago de deudas con la institución bancaria Scotiabank, según se desprende de la propia escritura de compraventa del bien inmueble de su propiedad, sin embargo sobre el saldo de precio que aparece recibido producto de la misma venta practicada, los contribuyentes nada han aportado al proceso que permita derribar la presunción de retiro de tales fondos en beneficio propio.-
3.- Que por otra parte la distinción que hace el contribuyente Naveillan Arriagada en cuanto sólo él debiese ser el afectado con la presunción de retiro en su calidad de administrador, mal puede ser acogida en cuanto el artículo 21 del Código Tributario no hace tal distinción. Razones todas suficientes para efectos de desechar el recurso de apelación en esta parte.-
4.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 5 de julio de 2004, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 134 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
5.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
6.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
8.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
Cómo resuelve este tribunal
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