Ivan Sigifrido Ruben Cerda Zuñiga con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1291-2008 |
| Fecha sentencia | 7 dic 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del SII. La prescripción se encontraba suspendida desde la interposición válida del reclamo tributario del contribuyente en abril de 2004, conforme al artículo 201 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Temuco, siete de diciembre de dos mil diez.
1.- Que se ha alegado por el contribuyente a fojas 143, la prescripción de la acción fiscalizadora que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, fundado, en suma, en que habiéndose declarado nulo previamente el proceso por haberse tramitado y fallado por Juez legalmente incompetente, ha transcurrido el tiempo de prescripción entre la notificación de la liquidación y la resolución que tuvo por presentado el reclamo. En efecto, la acción de fiscalización no se interrumpe con la notificación de la liquidación, pues esta interrumpe la acción de cobro, luego la acción fiscalizadora solo se suspende, y según circular N° 73 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, se produce sólo con la interposición valida de la reclamación, reclamación que se valida con la resolución que la tiene por interpuesta.-
Agrega que para el caso de autos, entre la interposición del reclamo, 8 de abril de 2004; y la resolución que del Juez Tributario legalmente investido, 11 de enero de 2008, han transcurrido los tres años de prescripción, en efecto venció tal plazo en abril de 2007, casi un año antes, así las cosas todas la actuaciones posteriores realizadas por el servicio están afectas a la prescripción.-
Pide se declare la prescripción de la acción del servicio respecto a la Liquidación N° 67 y respecto del contribuyente Iván Cerda Zuñiga, que afecta las facultades para girar.-
2.- Que a fojas 146, se confirió el traslado al Fisco, el que no fue evacuado.
3.- Que cabe tener presente que la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2007, invalida de oficio la sentencia dictada y todo lo obrado en autos, retrotrayéndose la causa al estado que el Juez Tributario que corresponda y, legalmente investido, provea lo pertinente para dar cuso a la reclamación de fojas 1 y siguientes, y continúe con la tramitación del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva, consecuencia de lo que el reclamo no ha sido alcanzado por los efectos de la nulidad.-
4.- Que el articulo 201 inciso final del Código Tributario, señala que el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, al efecto ha de advertirse que dicha situación se produce cuando tal liquidación ha sido reclamada por el contribuyente.
5.- Que consecuencia de haber quedado a salvo de la declaración de nulidad efectuada en sentencia de 18 de julio de 2007 el reclamo interpuesto por el contribuyente presentados en fecha 08 de abril de 2004, forzoso resulta concluir que la prescripción alegada por el contribuyente se encuentra suspendida por la reclamación interpuesta según lo previene el artículo 201 del Código Tributario, pues tal norma requiere la actuación del contribuyente para producir tal efecto , mas nada dice respecto a actuaciones del Tribunal naturalmente llamado a proveer tal reclamación.-
Cómo resuelve este tribunal
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