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DE FALLOCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 258-201028 sep 2010

Aldo Flavio Martini Bodevin con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol258-2010
Fecha sentencia28 sep 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoDE FALLO

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Se ha elevado esta causa en apelación concedida a fs. 84 en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juez Tributario don René Cornejo Cáceres que rola de fs. 56 a 80 de autos; a fin que sea revocada en todas sus partes y resuelva acoger la reclamación en contra de las liquidaciones notificadas con fecha 30 de marzo de 2005 suscritas por el fiscalizador Julio Jara Castillo y que comprende desde la N° 50 hasta N° 73 ambas inclusive y las deje sin efecto con costas.

PRIMERO: Que esta Ilma. Corte ya ha expuesto en otras causas, con las variaciones del caso que se exponen los argumentos que se dirán: Que la competencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer de estas reclamaciones deriva de los artículos 6 letra B N° 6 y 115 del Código Tributario, de acuerdo a los cuales corresponde a este funcionario conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que se haya establecido expresamente una regla diversa.

SEGUNDO: Que la intervención de doña Viviana Herrera Morales (fs. 41) como Juez Tributario, se han fundado en la delegación de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para obrar "por orden del Director Regional", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.

TERCERO: Que al resolver una reclamación de un contribuyente la autoridad del Servicio de Impuestos Internos ejerce una función jurisdiccional, ya que concurren las exigencias señaladas por Couture en sus "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", cuales son: la forma (procedimiento, parte y juez) el contenido (controversia con relevancia jurídica y petición procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles).

CUARTO: Que así las cosas, se debe indicar que al proveer la reclamación de fs. 1, la causa, fue tramitada y proveída por la Juez delegada ante señalada. Luego el proceso para que se le denomine como tal, tiene que ser, desde el principio con todas las garantías o sino deriva en otro ser jurídico, pero no un debido proceso. En esta línea, es sabido que sólo el legislador a través de una Ley Orgánica Constitucional puede crear tribunales, por lo que la delegación de funciones hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a la juez delegada, claramente infringe el principio del debido proceso.

QUINTO: Que los argumentos expuestos precedentemente se encuentra reafirmados con el mérito de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial con fecha veintinueve de marzo del mismo año citado, por la que se resuelve que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional considerándose derogado por efecto de la aplicación del articulo 94 inciso 3° de la Constitución Política de la Republica.

SEXTO: Que la causa tramitada de la forma explicada, esto es, por una persona que no tiene la calidad de juez, adolece de nulidad de derecho público al contravenir lo dispuesto en los artículos 6, 7 inciso 2° y 76 de la Constitución Política de la República. Si bien el artículo 140 del Código Tributario establece que no procede la anulación de oficio de la sentencia de primera instancia, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones corregir los vicios de la misma, en el caso sublite se ha afectado la existencia misma de la relación procesal, la eficacia y validez de todo el procedimiento, al haber sido tramitada por y ante un juez diverso al señalado por la ley por lo que el vicio es de tal magnitud, que no admite corrección, pues el estándar del debido proceso no puede ser afectado o mitigado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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