Alvaro Javier Sandoval Trombrt con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 244-2010 |
| Fecha sentencia | 10 sep 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Temuco diez de septiembre de dos mil diez.
Se ha elevado esta causa en apelación interpuesta por al abogado don Christian Aste en representación de la parte reclamante Álvaro Sandoval Trombert, en contra de la sentencia dictada por don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante del Servicios de Impuestos Internos de la IX Región.
1°.- Que la competencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer de estas reclamaciones deriva de los artículos 6 letra B N° 6 y 115 del Código Tributario, de acuerdo a los cuales corresponde a este funcionario conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que se haya establecido expresamente una regla diversa.
2°.- Que durante la tramitación de la presente causa, se advierte la intervención de doña Viviana Herrera Morales como Juez Tributario, específicamente al dictar las resoluciones de 14 de diciembre de 2005, 9 y 25 de enero de 2006, rolantes a fs. 48, 57 y 68, respectivamente, por las cuales tuvo por deducida la reclamación de la apelante en contra de las liquidaciones N° 388 y 389, puso en conocimiento del recurrente el informe del fiscalizador y tuvo por acompañado el escrito de observaciones al informe referido.
3°.- Que al resolver una reclamación de un contribuyente la autoridad del Servicio de Impuestos Internos ejerce una función jurisdiccional, ya que concurren las exigencias señaladas por Couture en sus "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", cuales son: la forma (procedimiento, parte y juez) el contenido (controversia con relevancia jurídica y petición procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles).
4°.- Que, así las cosas, la intervención de una persona distinta a la señala por el artículo 115 del Código Tributario, ejerciendo funciones jurisdiccionales, siendo irrelevante en que etapa del procedimiento haya actuado, ha infringido el principio del debido proceso.
5°.- Que así también lo entendió el órgano jurisdiccional desde que a partir de la actuación de fs. 69, reasumió sus funciones privativas don René Cornejo Cáceres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que haya esgrimido una causal de implicancia para seguir sustanciando la presente causa, por lo que continuó con su tramitación el subrogante legal.
6°.- Que los argumentos expuestos precedentemente se encuentra reafirmados con el mérito de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial con fecha veintinueve de marzo del presente por la que se resuelve que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional considerándose derogado por efecto de la aplicación del artículo 94 inciso 3° de la Constitución Política de la República.