Juan A. Loyola Opazo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1600-2009 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de junio de dos mil diez .
En el motivo 39 de la sentencia se modifica la fecha 27 de diciembre de 2002 por 28 de diciembre de 2000.
1°.- Que el reclamo deducido por el contribuyente Juan Antonio Ramón Loyola Opazo de acuerdo al derecho que le reconoce el artículo 124 del Código Tributario, produce entre otros efectos, de acuerdo al artículo 24 de dicho Código, la suspensión del giro de los impuestos reclamados y liquidados. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del cuerpo legal citado, también se suspenden los plazos de prescripción del Servicio de Impuestos Internos, mientras éste se encuentre impedido, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
2°.- Que es un hecho no controvertido que la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de 29 de noviembre del año 2007, rolante a fs. 248, anuló la sentencia de 30 de noviembre de 2005, escrita a fojas 127 y todo lo obrado en estos autos desde fojas 31, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveído por el Juez competente, es decir, por el Director de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que la reclamación antes aludida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, produjo el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el Servicio estuvo impedido de girar los impuestos reclamados, hasta la resolución de aquélla, hecho que acaeció el 15 de julio del 2009, según se desprende de fojas 265 a 273, al 310trescientos diez dictarse la sentencia recurrida por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que la declaración de nulidad referida en el motivo segundo precedente, no tuvo otro efecto que el señalado en la resolución que la contiene, y en nada alteró la actuación ejercida, en tiempo y forma por el contribuyente, de conformidad con lo estatuido por los artículos 124 y 125 del Código Tributario, desde el momento en que su acción se dedujo ante el tribunal competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, como consta en el timbre de fojas 1 y en la presentación de fojas 254; acción que la Excma. Corte Suprema a fojas 249 vuelta la reconoció y validó, puesto que en modo alguno ha señalado que el reclamo se interpuso ante un Juez incompetente sino que lo que señala, es que debe ser proveído por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que siga la tramitación respectiva.
5°.- Que en consecuencia, por las razones ya consignadas, no ha transcurrido en la especie el plazo de prescripción alegado por la parte apelante a fojas 274.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 120, 139, 141, 143 y 148 y siguientes del Código Tributario, se declara: