Maria E. Gonzalez Huepe con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 688-2010 |
| Fecha sentencia | 6 oct 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones tributarias del año 2001. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción extintiva del SII, considerando que el plazo de tres años se cumplió sin que la suspensión por reclamación fuera válida al no haberse interpuesto ante tribunal competente.
Texto de la sentencia
Teniendo presente que la excepción de prescripción formulada en el primer otrosí del escrito de apelación de fs. 126, no se hizo valer ante este tribunal de segunda instancia, como establece el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso pronunciarse a su respecto; y compartiendo los fundamentos del fallo en alzada, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de…
diciembre de dos mil nueve, escrita de fs.117 a fs. 124.-
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá, quien estuvo por revocar el aludido fallo, haciendo lugar a la excepción de prescripción extintiva alegada en la primera instancia, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º.- Que es un hecho de la causa que los impuestos liquidados y que originaron el presente proceso corresponden al año tributario 2001; y que dichas liquidaciones fueron notificadas al contribuyente el 12 de mayo de 2004;
2º.- Que aún cuando el contribuyente reclamó de tales liquidaciones en conformidad al art. 124 del Código Tributario, ésta se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia, quien la proveyó el 21 de junio de 2005. A contar de esa fecha, y por resolución de esta Corte de doce de julio de dos mil siete, se anuló todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de proveerse la reclamación por el juez competente, que es el Director Regional del servicio de Impuestos Internos (fs. 92 y 93);
3º.- Que en conformidad a lo anteriormente resuelto, la reclamación deducida por el contribuyente de autos fue proveída por un tribunal establecido por ley y competente con fecha 7 de diciembre de 2007;
4º.- Que de acuerdo a los hechos anteriormente relacionados, no cabe duda que en la especie transcurrió en exceso el plazo de prescripción que establecen los Arts. 200 y 201 del Código Tributario, esto es, de tres años contados desde la notificación de la liquidación;
5º.- Que no obsta a lo anterior la circunstancia que el inciso final del citado Art. 201, en relación con el segundo inciso del Art. 24 del Código del Ramo, establezca que el plazo de prescripción se suspende desde que haya mediado reclamación de las liquidaciones y hasta que recaiga el fallo correspondiente, como quiera que dicha suspensión requiere que la reclamación se haya deducido y proveído por un tribunal de justicia y no, como aconteció en la especie, por una comisión especial. Luego, al no haber sido proveída por un órgano jurisdiccional, no se formó una relación jurídico procesal válida ni existió proceso jurisdiccional alguno;
6º.- Que a mayor abundamiento, es un principio general del derecho que la suspensión de la prescripción se encuentra establecida en favor de quienes se encuentran impedidos de ejercer sus derechos, como los incapaces, situación que no es la del Fisco; y, con todo, las suspensiones no se toman en cuenta transcurridos diez años, como consagra el Art. 2520 del Código Civil, en relación con el art. 2009 del mismo Código. Tales principios, al encontrarse consagrados en las disposiciones del precitado Código, tienen el carácter de derecho común, plenamente aplicables al ejercicio de las acciones tributarias;
Cómo resuelve este tribunal
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