Inversiones Sta Victoria LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1289-2009 |
| Fecha sentencia | 12 abr 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose el motivo catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte.
VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
1) Ya Francis Fukuyama en su libro “El fin de la historia y el último hombre” (Ed. Planeta, Buenos Aires, 1994, p. 276 y 277) nos indica que la Revolución Francesa fue el acontecimiento que logró adoptar una visión de una sociedad libre e igual aquí en la tierra. Agregando que el Estado Democrático Liberal Moderno fue el que realizó el ideal de libertad e igualdad humana, de forma universal. Puntualiza el citado autor que para Hegel la sociedad liberal, además incluye, el reconocimiento también a escala universal de la dignidad de cada uno como ser humano libre y autónomo. Lo expuesto anteriormente es esencial, porque fija un estándar, un techo para el funcionamiento digno del hombre en sociedad; libertad e igualdad que corresponde además agregarles, solidaridad y fraternidad. Ahora bien, en esa misma línea en materia de Derecho nosotros también tenemos un modelo o meta a seguir a escala universal que es la institución del debido proceso, que nuestra Constitución lo denomina justo y racional procedimiento en su artículo 19 n° 3. Este justo y racional procedimiento floreció sin precedentes en nuestro derecho chileno con la consagración de la Reforma Procesal Penal que al decir del profesor Raúl Tavolari Riveros (Instituciones del nuevo proceso penal, Ed. Jurídica de Chile, Santiago 2007, p.9) constituyó una formidable transformación, a lo que se suma además la vigencia de tratados internacionales sobre la materia como es por ejemplo la Convención de San José de Costa Rica de 1969. Todo este abanico de elementos doctrinarios y jurídicos permiten hoy tener absoluta conciencia que para administrar justicia en todos los ámbitos debe existir un debido proceso, justo, racional, proporcional que se enriquece día a día. En consecuencia, si para sancionar, multar, condenar o bien absolver a una persona, esto debe hacerse con todas las garantías que ya reconocen como lugar común los textos citados, porque de esta forma cualquier acto jurisdiccional o bien la sentencia, se legitima frente a la comunidad. Y este debido proceso es lo que debemos ver en esta causa. Es tiempo, entonces, de recoger las mejores ideas, los mejores razonamientos y despertar de una vez y para siempre que el único camino para administrar justicia es el debido proceso.
2) Que en el análisis de la causa en una mirada constitucional pudiera parecer curioso, atendido el principio de subsidiariedad, la autonomía de los grupos intermedios, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, la facultad de emprendimiento, que el legislador en la Ley de Renta establezca en el artículo 31 n°3 el instrumento de devolución de saldo a favor de PPM por absorción de pérdida por ejercicio tributario. Ello, porque en la línea liberal, el Estado debiera tener una intervención mínima y no ayudar en el desarrollo y autonomía de cada persona o grupo intermedio, sólo debiera regular cosas básicas. Pero lo cierto es que dicho instrumento está vigente y el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) a fs. 18, lo aceptó sólo que en este caso lo declaró improcedente por lo solicitado por el reclamante. Lo que puede deducirse de la causa es que el Servicio de Impuestos Internos frente a ese instrumento y a cómo lo ha utilizado el peticionario lo encuentra llamativo y, entonces, realiza dicho Servicio una serie de razonamientos para encontrarle sentido a la institución, pero en definitiva como se indicará no se hace cargo de los argumentos del contribuyente y realiza unas elucubraciones que, a criterio de esta Corte, están más allá de lo que permite la ley.
3) Que tal como lo establece el reclamante a fs. 1 vuelta, que de la resolución del Servicio de Impuestos Internos, número 735 de 17 de agosto de 2004, las operaciones de venta, como los registros contables y el FUT no merecen reparo, por lo que la discrepancia se presenta en el criterio de valoración de las acciones, materia a la cual señala el peticionario se centra su reclamación. Asimismo, si bien el solicitante en su presentación señala que la facultad del artículo 64 del Código Tributario, no ha podido ser establecida, pues no existen otras transacciones de estas acciones en el mercado, lo cierto es que en la apelación de fojas 127 no discute la facultad señalada del Servicio, sino sólo que ha sido aplicada abusivamente.
4) Por su lado, lo que se desprende a fojas 85 y siguientes de la fiscalizadora Lina Figueroa Escobar es: A) que la operación de venta de acciones de Inversiones Santa Victoria Limitada que poseía en la empresa SOCOVESA S.A. no se correspondió con el valor de la acción según los antecedentes que existen y en especifico al valor libro de la acción; B) Además el contribuyente pudo haber hecho uso del derecho a retiro de accionista disidente, previo pago de la sociedad del valor de las acciones; C) Que también no hay motivo alguno que indique que las acciones que se habían capitalizado no fueran una inversión rentable, puesto que si bien no hubo distribución de dividendos, sí hubo un aumento real del patrimonio , lo que produce , según la fiscalizadora, un aumento directo en la inversión del solicitante. D) Indica el Servicio asimismo, que en la venta del paquete accionario a un precio notoriamente inferior no se aprecia el ánimo o intención de este negocio, pues no había necesidad inmediata de vender dichas acciones, para el Servicio, el único ánimo es generarse una gran pérdida tributaria y así poder recuperar los pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, lo que es una operación mucho más rentable que vender al precio real. Además que, expresa el Servicio, ni siquiera fue una venta al contado. E) De la mayor importancia, de lo expuesto por la fiscalizadora y la sentencia antes citada, es el hecho que el Servicio no está objetando la operación de venta de acciones ni menos que dicha operación pueda impetrarse a devolución de saldo a favor de PPM por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Solamente el reproche se realiza por estimar que la oportunidad en que se vende la acción, el ánimo o intención para dicha venta; pues en concepto del Servicio en modo alguno la capitalización de dividendos le producía una disminución de patrimonios y, finalmente, que el valor asignado a la venta de las acciones de la reclamante no se corresponde con los antecedentes de la Junta de Accionistas ni menos con lo señalado por la Ley de Sociedades Anónimas y su Reglamento.
5) Que tanto la fiscalizadora Lina Figueroa Escobar, ya citada, como la sentencia en alzada, de fojas 119 y siguientes, dan cuenta de lo establecido en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento. Sobre lo anterior es ilustrativo señalar que esta Ley N° 18.046 en su artículo 69 inciso segundo señala que la aprobación por la Junta de Accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquella del valor de sus acciones; en su inciso tercero indica que el precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso al derecho de retiro será en las Sociedades Anónimas Cerradas el valor de libro de la acción. El artículo 77 del Reglamento de Sociedades Anónimas expresa: el valor de libro de la acción que se deberá pagar en las Sociedades Anónimas Cerradas a los accionistas que ejercieron su derecho a retiro se determinará dividiendo el capital pagado más las reservas sociales y más la utilidad, o menos la pérdida, por el número total de acciones suscritas y pagadas total o parcialmente.
6) Durante la tramitación del proceso y en el informe de la fiscalizadora de fs. 85 y siguientes se debe analizar la lógica y coherencia que realiza esta y luego la sentencia. En esta perspectiva, en primer lugar, la funcionaria aludida determina a fs. 88 que el valor libro de las acciones de las Sociedades Anónimas Cerradas de acuerdo al artículo 77 citado se determinará dividiendo el capital pagado más las reservas sociales más la utilidad o menos la pérdida por el número de acciones suscritas y pagadas total o parcialmente. El total del patrimonio al 2001 calculado por el Servicio es de $ 40.946.359.558, lo que dividido por 200.000 acciones da un valor de $204.731 de la acción, según datos del libro de Inventarios y Balances Socovesa S.A. para el año comercial 2001. Y para el año comercial 2002 el total del patrimonio es $42.366.878.917, lo que da un valor de la acción según el libro, por el mismo método anterior, de $211.834. Arguye la fiscalizadora que es erróneo lo que señala el contribuyente en cuanto el valor libro de la acción correspondería a $100.031, que equivaldría al patrimonio de $20.063.665.809. Agrega el Servicio que el reclamante tuvo la oportunidad real de retirarse de la empresa constructora Socovesa S.A. si se hubiese opuesto al acuerdo de la Junta, por lo que se le hubiese cancelado un valor libro de acción superior al fijado en la Junta de Accionistas. Opción de retiro que insiste la sentencia a fs. 122 numeral 8 inciso tercero. De lo que se deduce, que el Servicio de Impuestos Internos le asignó a la discusión del proceso una importancia trascendental a la acción de retiro del accionista y cómo debía calcularse el valor de la acción en la Sociedad Anónima Cerrada. Más aún a fs. 125 en el numeral 18 inciso segundo vuelve a insistir sobre el valor libro de las acciones del reclamante.