Concesionaria Conguillio SPA con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 47-2013 |
| Fecha sentencia | 9 ene 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y deja sin efecto la infracción por emisión de boleta con monto inferior al pagado, concluyendo que no hubo infracción tras analizar el cómputo correcto de noches de camping contratadas (14 y no 15).
Hechos
Concesionaria Conguillío SpA fue sancionada por el SII por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, acusada de emitir boleta por $280.000 por servicio de camping cuando supuestamente se pagaron $300.000. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación y confirmó la multa de 2 UTM más clausura. La empresa apela argumentando que la sentencia se fundó solo en dichos del fiscalizador y el turista, sin prueba de que realmente se pagaron $300.000.
Considerandos clave
La Corte estima que el error derivó de un mal cómputo de noches de camping. Revisando correos, la reserva era del 9 al 24 de febrero: entre estas fechas hay 15 días pero solo 14 noches. La empresa inicialmente informó erróneamente '15 noches' en sus mensajes. Al emitir la boleta final, la empresa cobró correctamente $280.000 (14 noches × $20.000), dándose cuenta del error. El turista continuaba creyendo que se le cobraban 15 noches, por lo que reclamó. La Corte constata que no existe prueba de que el turista haya pagado efectivamente $300.000, siendo solo su declaración electrónica al SII. La empresa actuó correctamente al final al emitir la boleta por el monto debido.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada, se acoge la reclamación de Concesionaria Conguillío SpA y se deja sin efecto la infracción N°1163048. No se condena en costas al SII por haber tenido motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de enero de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y fundamentos legales, con excepción de sus motivos décimo tercero, desde la expresión “Así las cosas” en adelante, y vigésimo a trigésimo, y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que El abogado don Ignacio Errázuriz Rodríguez, en representación de sociedad Concesionaria Conguillío SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 29 de julio de 2013, por la que no se hizo lugar a la reclamación deducida por esa parte, se confirma la notificación de la infracción 1163048, de 26 de abril de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97, número 10, del Código Tributario y, en consecuencia, se condena a la referida sociedad al pago de una multa ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales y a la clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
Esta infracción habría consistido, según concluye la sentencia de la instancia, en que se habría emitido una boleta por $280.000 por servicio de camping, pese a que se habrían pagado $300.000 por el mismo.
SEGUNDO: Que en su escrito de apelación el reclamante afirma, en lo que constituye la esencia de su alegación, que la sentencia recurrida se ha fundado “única y exclusivamente en la declaración del fiscalizador que cursó la infracción tributaria y, por ende, en los simples dichos del pasajero o turista que efectuó la denuncia”, lo que es contrario al sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables al presente proceso.
Desarrollando esta argumentación, agrega que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pero que “el SII no aportó ningún antecedente que acreditara que mi representada incurrió en la infracción tributaria establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario”. Por el contrario, añade, su parte ha rendido prueba que ha acreditado la falsedad de la imputación. En este mismo sentido, insiste en que “no existe ningún comprobante de depósito, transferencia electrónica ni documento alguno que demuestre que el turista y pasajero pagó realmente los 300.000 pesos como él sostiene”.
TERCERO: Que el problema que plantea la presente causa consiste en elucidar si el servicio de camping que se proveyó por el contribuyente en el caso que da lugar al presente proceso correspondía a $300.000, como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, o a $280.000, como sostiene la sociedad reclamante. Esta divergencia resulta de la cantidad de días durante los cuales se habría prestado el mencionado servicio, alcanzando los 15 según el ente fiscalizador y 14 según el contribuyente, siempre a un valor de $20.000 diarios. De este modo, el problema se reconduce a determinar durante cuántos días se contrató dicho servicio.
CUARTO: Que la atenta revisión de los antecedentes probatorios que obran en la causa permiten concluir que en el presente caso no se ha producido infracción alguna y que todo ha derivado de un mal entendido respecto del modo en que se deben computar los días de camping contratados por el pasajero o turista don Manuel Flores.
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