Sociedad Comercial Captren LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 4823-2015 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2015 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó mediante protección una infracción por no emisión de documento tributario en ventas con Transbank, argumentando que diferencias entre boletas y registros correspondían a propinas no gravadas. La Corte rechazó el recurso por ser vía inadecuada, sin analizar el fondo.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que se afectaron determinadas garantías constitucionales mediante la liquidación y resolución dictada por el Servicio.
La contribuyente estimó que el acto recurrido vulneró las garantías del artículo 19 N°s 20, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.
La recurrente indicó que se le notificó la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario por la no emisión de documento tributario por ventas pagadas por medio de Transbank, ya que el Servicio de Impuestos Internos determinó que no coincidían las ventas según las boletas emitidas con los registros de Transbank.
La Corte de Apelaciones explicó que el recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado también, expresó la Corte, que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho, y; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Los sentenciadores indicaron que del mérito de los antecedentes, concluyeron que la contribuyente en definitiva cuestionó el proceso de fiscalización que determinó la concurrencia de la infracción sancionada en virtud del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Agregaron los Ministros, que en tal circunstancia, la jurisprudencia ha resuelto que el recurso de protección no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que en este caso la recurrente no usó, y que correspondía al procedimiento especial para aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, único medio idóneo para apreciar razonablemente si la negligencia que le fuera imputada existió́ o no. Ello, se hace aún más evidente, añadieron los juzgadores, al considerar que las peticiones concretas efectuadas en el recurso en orden de dejar sin efecto la infracción y la resolución que impone las sanciones, para ser acogidas -necesariamente- implicaría investigar la eventual responsabilidad de la contribuyente a través del análisis y ponderación de antecedentes probatorios, lo que no es posible por esta vía atendida la naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria de la acción de protección.
Por último, la Corte de Apelaciones señaló que el recurso era además desestimado por cuanto el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a las atribuciones que le confiere la legislación que lo rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad.
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
1°- Que a fojas 4 comparece, Stephan Schubert Rubio, chileno, abogado, en nombre de la Sociedad Comercial Captrén Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Rodrigo Javier Bustos González, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt 850 of. 302, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interponer recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional doña Lidia Castillo Alarcón, ambos domiciliados en calle Claro Solar N° 873, de la comuna de Temuco.
Hace presente que la sociedad recurrente explota desde hace unos 6 años el restaurante hoy denominado "Caravan", ubicado en la Av. Alemania 0740 de Temuco, no habiendo sido jamás sancionado por la recurrida hasta la fecha. Desde un comienzo tiene contratados los servicios de la empresa "Transbank".
En agosto del presente año, su representada fue fiscalizada por la recurrida, abriéndose un proceso de fiscalización Rol 5092012778/2015, que culminó el 16 de octubre, donde se notificó la infracción N° l238598, por lo siguiente: "La no emisión de documento tributario legal alguno por ventas canceladas por medio de Transbank del período octubre de 2013, diferencia se determina en comparación de boletas emitidas con pago de Transbank". La recurrida señala que tal conducta se encuentra sancionada en el art. 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que luego de acceder a una condonación, la recurrida dictó Resolución con fecha 23 de octubre de 2015.
Sostiene que la acción arbitraria e ilegal de la recurrida, consiste en el hecho de exigir a la recurrente, hacer coincidir o cuadrar las ventas realizadas y de que dan cuenta las boletas emitidas en octubre de 2013, con lo registrado por Transbank, suponiendo luego que toda diferencia existente implica necesariamente la evasión del impuesto a las ventas y servicios, por cuanto no existe documento tributario por esa diferencia.
Al respecto señala que lo que se encuentra gravado con impuesto a las ventas y servicios son las ventas de bienes, impuesto que se paga en base al valor de las operaciones respectivas (ventas o servicios); por ende, las ventas no son las que informe un tercero como Transbank como la recurrida pretende, ya que esa empresa no acredita ni informa ventas, ni operaciones, sino que registra (sin que ese registro tenga la calidad de legal o sea llevado con la fidelidad pertinente) transacciones que comprenden venta efectiva y propinas, constituyendo sólo la primera el hecho gravado, no debiendo tributarse sobre las segundas, ya que aquellas corresponden a los garzones y en ningún caso se encuentra dentro de los hechos gravados con el impuesto en cuestión. Por tanto, toda diferencia entre la transacción y la venta por la cual se emitió la boleta o factura, constituye propina, pero la recurrida ha supuesto sin fundamento alguno y en contra de los hechos de necesariamente venta por la cual no se habría emitido el correspondiente documento tributario, suponiendo nuevamente que es con la finalidad evadir el pago de su impuesto.
Por otro lado tanto el Código Tributario como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señalan claramente qué documentos son los que el contribuyente debe mantener y cuáles son los que el Servicio debe fiscalizar. Así, dentro de los libros y registros que la ley exige al contribuyente según el art. 59 de ley del IVA, no se encuentran los registros de transacciones electrónicas como las de Transbank.
Continúa indicando que el Código Tributario individualiza los medios de fiscalización, señalando en el artículo 60, que la verificación de la exactitud de las declaraciones se obtiene del examen de: (1) inventarios, (2) balances, (3) libros de contabilidad, (4) documentos del contribuyente, y (5) todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración. Nuevamente, no existe mención alguna a lo que una empresa tercera señale deficientemente y con impresiones en soportes que no tienen la calidad de legal y no son tributariamente aceptados como fidedignos. Finalmente, el art. 65 faculta al Servicio a tasar de oficio el monto de las ventas (como ha ocurrido en los hechos), pero sólo ante declaraciones maliciosamente falsas o simulaciones de operaciones, considerando para tales casos el monto de las compras del período y las existencias, pero jamás con información obtenida extraoficialmente de terceros.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.
Servicio de Impuestos Internos con Lizama Moraga
Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.
Alfredo Mocarquer Mocarquer con Servicio de Impuestos Internos
Subdeclaración de ingresos y retiros no declarados: la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente sobre nulidad de citación y prescripción de la acción fiscalizadora.
Servicio de Impuestos Internos con Sociedad Visionline Limitada
La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el recurso de la SII contra Sociedad Visionline Limitada en materia de acta de denuncia por declaraciones maliciosamente falsas y facturas falsas.
Servicio de Impuestos Internos con Bustamante Chavarría
Corte de Apelaciones rechazó recursos de nulidad del Ministerio Público y SII contra absolución de contribuyente por delito tributario de omisión maliciosa de declaración. Tribunal de primera instancia absolvió por falta de acreditación de dolo, considerando que los ingresos eran aparentes al no deducirse gastos y existía contexto concursal.
Servicio de Impuestos Internos con Margarita Uauy e Hijos Limitada
Acción por facturas falsas y crédito fiscal indebido. La Corte acogió parcialmente el recurso del SII: descartó prescripción para noviembre de 2017 pero confirmó que junio-agosto de 2017 estaban prescritos. Para noviembre de 2017, acreditó los elementos típicos de la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, incluyendo dolo.