Inmobiliaria Herdener Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 6-2020 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2020 |
| RUC | 19-9-0000011-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de pago en exceso tributario. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de Inmobiliaria Herdener Limitada contra el SII respecto a devolución conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
A folio 1 se presenta Camila Paz Sánchez Soto, abogada, en conjunto con Víctor Pablo Briceño Crisóstomo, habilitado en Derecho, ambos domiciliados en Calle Manuel de Salas N° 469, Comuna de Ñuñoa, interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Ordenanza de Alojamiento Turístico de la I. Municipalidad de Pucón, “Decreto Exento” N° 3344, de fecha 30 de diciembre de 2019, publicado en página web de Municipalidad con fecha 1 de enero de 2020, por estimar que es arbitraria e ilegal.
El reclamo se funda en que la Ordenanza Municipal de Alojamiento Turístico” desde su Título I, y con un claro afán erga omnes busca supuestamente la “promoción, desarrollo, regulación y fiscalización de la actividad del alojamiento turístico para la comuna de Pucón”. Para ese efecto, el Acto en cuestión se sirve de sujetar aplicación a todos aquellos establecimientos, en suma, “regulares o irregulares”, que presten servicios de alojamiento turístico, definiendo para ese efecto incluso en qué consiste el servicio mencionado. Según el acto, y copiado casi directamente de la Ley 20.423, servicio de alojamiento turístico es: “aquél que se preste en forma onerosa y/o comercialmente por un período no inferior a una pernoctación, excepto aquellos que detenten patente de motel, la cual acepta estadías de fracción de día”. Asimismo, al respecto prosigue con que: “Todo alojamiento turístico debe estar habilitado para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos, vacacionales u otras manifestaciones turísticas”.
Funda la ilegalidad en la falta de motivación y correcta fundamentación jurídica del acto administrativo.
Es unánime tanto en doctrina como en jurisprudencia de Derecho Administrativo que los Actos de la Administración han de ser siempre fundados y proporcionales. Siendo principios rectores los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la Ley 19.880 plasman lo dicho, en cuanto el órgano administrador debe explicitar siempre las razones de su decisión, de manera concreta y comprobable, además de realizar una correcta relación de los hechos del caso con las disposiciones normativas aplicables. Al efecto, en cuanto al aspecto jurídico, no basta una mera remisión normativa a, por ejemplo, normas de rango de ley, sino que el órgano del caso debe explicar cómo es que la decisión tomada guarda sentido con las disposiciones específicas a aplicar. Así lo ha entendido reiteradamente nuestra Corte Suprema, en procesos Rol N° 3598-2017, N° 58.971-2016 y N° 27.467-2014.
De lo anterior se observa que el Acto Administrativo en esta presentación reclamado no satisface dicho estándar, puesto que se limita a citar números de leyes que se consideran aplicables; lo anterior reza del comienzo de la Ordenanza, en la sección de “Vistos”. Todo particular que lea la Ordenanza puede dar cuenta de inmediato de que se ausentan citas de artículos específicos y explicaciones de atribuciones o facultades, no entregándose al administrado garantía alguna de que el análisis, estructura y practicidad del Acto sean realmente correctos.
Además, en la sección de “Y teniendo presente”, el Acto reclamado reseña hechos supuestamente ocurridos en la Comuna de Pucón, calificando el que la misma ha experimentado un “crecimiento explosivo” en el sector inmobiliario, además de otras razones sin respaldo. La autoridad en cuestión no cita estudio alguno que sustente sus dichos, dando la sensación al administrado de un escenario caótico y hostil en la Comuna que, sorprendentemente, sólo puede ser solucionado mediante la dictación de la Ordenanza.
Al efecto, a palestra se fija un tema “social” que resalta en la motivación del acto, pudiendo cuestionar el administrado que la medida de la Ordenanza sea efectivamente una solución a la supuesta situación inmobiliaria que vive la Comuna. Nuevamente, el Acto reclamado no satisface el estándar aludido en primer párrafo, puesto que realiza una incorrecta relación normativa de fundamentación del mismo y no entrega mayores detalles y apoyo fáctico a la situación caótica y hostil en la que supuestamente se encuentra la comuna.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución del pago en exceso - Artículo 21 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Herdener Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR TEMUCO
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Cómo resuelve este tribunal
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