Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Temuco
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 99-2019 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2019 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que la defensa ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2018, dictada en los antecedentes RUC 1510034993-8 , RIT N° del Juzgado de Garantía de Loncoche, contra Joaquin y Don Julio, mediante la cual en procedimiento abreviado les condenó a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, a una multa ascendente al 100 por ciento de lo evadido y a las accesorias legales correspondientes, en su calidad de autores de los delitos contemplados en el artículo 97, N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, sanción que les fue sustituida por Libertad Vigilada
Intensiva, por reunirse los requisitos de la Ley Nº 18.216.
SEGUNDO: Que el defensor en su apelación en primer término nos presenta lo que define como la naturaleza del Procedimiento Abreviado, señalando que La Constitución Política de la República asegura a toda persona la igual protección en el ejercicio de sus derechos y el derecho a un justo y racional procedimiento en el numeral 3º de su artículo 19. A su turno, el artículo 340 del Código Procesal reproduce el principio de inocencia en cuanto a que nadie puede ser condenado sino cuando el Juez haya adquirido la convicción que se ha cometido el hecho punible y se encuentra acreditada la participación culpable.
Señala que en este mismo contexto está regulado el procedimiento abreviado, en el que si bien hay aceptación de los hechos materia de la acusación, es igualmente exigible al juez que adquiera la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y de la participación culpable del imputado, la que debe fundarse en los antecedentes de la investigación. En este procedimiento el imputado no admite la "existencia del delito", ni reconoce su "participación culpable", sólo acepta los hechos de la acusación y manifiesta su conformidad para la aplicación del procedimiento abreviado, en sustitución del juicio oral. Argumenta que aceptar los hechos de la acusación no es suficiente fundamento para ser condenado, porque es de la esencia del proceso penal, y el abreviado lo es, que el acusado pueda ejercer su defensa, refutar el hecho punible, la calificación del delito, la participación y, en último término, la cuantía de la pena.
Manifiesta que este es el primer defecto de la sentencia, porque ella parte del supuesto que la aceptación de los hechos importa un "reconocimiento del delito", lo que no es así, porque es la prueba reunida en la investigación la que debe convencer al sentenciador que realmente se ha cometido el delito y que en el corresponde al imputado una participación culpable.
Luego analiza el tipo penal por el cual han sido condenados ambos imputados como autores de los delitos reiterados de fraude tributario previstos en los incisos 1º y 2º del numeral 4º del artículo 97 del Código Tributario, refiere que se incurre en error en cuanto a la calificación del tipo penal, en una indeterminación del mismo, y en un error en cuanto a establecer la participación que a cada imputado se atribuye, como se pasa a explicar.
El artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario sanciona a "los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo" que realicen maliciosamente "cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tengan derecho, con relación a las cantidades que deban pagar....".
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