Enrique Hernandez Muena con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 13-2015 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia de Tribunal Tributario que rechazó nulidad de liquidaciones del SII por fiscalización de IVA conforme Ley 18.320, al constatar que contribuyente no presentó documentación requerida, habilitando revisión de períodos prescritos.
Hechos
Enrique Hernández Muena fue fiscalizado por el SII respecto de impuestos IVA (DL 825). El contribuyente reclamó nulidad de las liquidaciones emitidas, argumentando infracciones legales. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo mediante sentencia de 13 de mayo de 2015, complementada el 30 de julio de 2015. Hernández interpuso recurso de apelación ante Corte de Apelaciones de Valdivia, cuestionando la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte constata que el Tribunal Tributario analizó correctamente la nulidad como alegación principal. La fiscalización se enmarcó legalmente en la Ley 18.320, que aunque limita a seis meses la revisión ordinaria, habilita la revisión de todos los períodos prescritos cuando el contribuyente no presenta la documentación requerida en el artículo 63 del Código Tributario, lo que ocurrió en este caso según antecedentes agregados. Las liquidaciones cumplen con estar debidamente motivadas conforme hojas de trabajo. Los demás argumentos del recurso resultan improcedentes por referirse a partidas no reclamadas (partidas B y C) y ser extemporáneos. Respecto a vicios de forma, la omisión en la parte resolutiva fue subsanada mediante complementación legal según artículo 138 del Código Tributario, no constituyendo vicio invalidante.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 13 de mayo de 2015 y su complementación de 30 de julio de 2015, rechazando el recurso de apelación con costas.
Texto de la sentencia
Valdivia, ocho de septiembre de dos mil quince.
Primero: Que analizada la sentencia de 13 de mayo de 2015, y su complementación de 30 de julio de 2015, aparece de manifiesto que el tribunal del grado analizó la nulidad impetrada como alegación principal por el contribuyente, desestimando la invalidación planteada por éste, atendido que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, lo fue en el marco de una revisión de impuestos contemplados en el Decreto Ley N°825, Ley de IVA, regulada en la Ley N°18.320, texto legal que no obstante fijar un plazo de caducidad de seis meses en beneficio del contribuyente, limitando con ello la acción fiscalizadora del Servicio, estatuye también que en caso que el contribuyente no presente la documentación señalada en el requerimiento dentro del plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio queda habilitado para revisar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200, que fue precisamente lo que aconteció en la presente causa, según dan cuenta los antecedentes de la fiscalización agregados al proceso, quedando en consecuencia el contribuyente excluido del beneficio previsto en la Ley N°18.320.
Por su parte, tampoco las liquidaciones en cuestión infringen la norma contenida en el artículo 59 del Código Tributario, desde que en este caso, como quedó asentado precedentemente, se trataba de la fiscalización de impuestos comprendidos en el D.L. 825, por lo que la actuación fiscal debía necesariamente enmarcarse en lo dispuesto en la ley especial que la regula la materia, esto es, la Ley N°18.320.
Asimismo, es posible coincidir con el juez a quo en orden a que las liquidaciones reclamadas aparecen debidamente motivadas, en especial conforme al tenor de las hojas de trabajo que les sirven de base y que contienen las razones que tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos para citar al contribuyente y calificar de falsas las facturas en cuestión.
Segundo: Que, en cuanto a los demás argumentos del recurso, de su sola lectura aparece que resultan del todo improcedentes, pues se refieren a las partidas “B” y “C” de las liquidaciones en cuestión, partidas que conforme se lee claramente en el reclamo tributario deducido por el actor, no fueron objeto del reclamo y, en consecuencia, se trata, además de argumentos extemporáneos.
Tercero: Que, asimismo, en cuanto a la eventual concurrencia de vicio de casación en la forma en la dictación de la sentencia, que el reclamante también aduce en su recurso, cabe hacer presente que de la lectura de la sentencia se aprecia que el juez a quo se hace cargo de todas las alegaciones formuladas por el contribuyente, en especial en lo referente a la nulidad impetrada, cuyos fundamentos se contienen en los motivos décimo quinto a décimo séptimo, sin perjuicio de la falta de consignación de la decisión en la parte resolutiva de la sentencia, omisión que fue salvada conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Tributario, sin que dicha omisión constituya un vicio susceptible de invalidar de oficio la sentencia, tanto porque dicha facultad le está expresamente vedada al tribunal de alzada, tanto porque tal omisión no era sólo reparable con la declaración de nulidad del fallo, dada la posibilidad legal de ordenar su complementación, por lo que el recurso de apelación será rechazado.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63 y lo dispuesto en la Ley 18.320, se CONFIRMA la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 630 a 640, y su complementación de treinta de julio de dos mil quince, escrita de fojas 664 a 665, con costas del recurso.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, integrada por la Ministra Srta. RUBY ANTONIA ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO y Abogado Integrante Sr. RICARDO HERNÁNDEZ MEDINA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEÓN ESPEJO.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Valdivia
Servicio de Impuestos Internos con Carlos Mario Aravena Cuevas
Revoca sentencia del Tribunal Tributario que rechazó denuncia por uso de facturas falsas en impuesto a la renta. Acreditados elementos objetivos y subjetivos del ilícito mediante documentos contables presentados en apelación; confirma acta de denuncia e impone multa de $959.846.
Luis Ulloa Rosas con Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia
Rechaza recurso de hecho deducido por contribuyente contra resolución que concedió apelación del SII, confirmando que el recurso de apelación contiene peticiones concretas suficientes conforme artículo 189 CPC.
Servicio de Impuestos Internos Valdivia con Mauricio Olivares Cabeza
Revoca sentencia que anuló acta de denuncia por defecto de competencia; confirma que funcionario regional tenía facultad delegada para decidir persecución penal tributaria y condena al infractor por comercio clandestino.
Anselmo Mella Mella con Servicio de Impuestos Internos
La Corte confirma la sentencia que acogió parcialmente el reclamo tributario, rechazando los recursos del SII y del contribuyente. Prevalece que en juicio tributario el contribuyente puede rendir prueba no aportada en fiscalización, salvo por la exclusión legal específica del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Transp. y CONST. Naval Hernan Clasing Gallardo EIRL con Servicio de Impuestos Internos
Revoca sentencia del Tribunal Tributario y declara prescrita la acción fiscalizadora del SII por falta de indicación determinada de operaciones en la citación, incumpliendo requisito de ampliar plazo de prescripción conforme artículo 63 del Código Tributario.
Rafael Asenjo Perez con Tribunal Tributario y Aduanero Region los Rios
Acoge recurso de hecho por extemporaneidad mal declarada: la Corte estima que la notificación real de la sentencia ocurrió el 1 de marzo de 2016 (entrega física de la carta certificada), no al tercer día de expedición conforme a la norma general, por lo que la apelación del 18 de marzo estaba dentro de plazo.