Transp. y CONST. Naval Hernan Clasing Gallardo EIRL con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 5-2016 |
| Fecha sentencia | 26 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia del Tribunal Tributario y declara prescrita la acción fiscalizadora del SII por falta de indicación determinada de operaciones en la citación, incumpliendo requisito de ampliar plazo de prescripción conforme artículo 63 del Código Tributario.
Hechos
Empresa reclamó diferencia de Impuesto a la Renta Primera Categoría año 2012 por $17.625.914, notificada el 7 de julio de 2015 tras citación del 10 de marzo de 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 20 de enero de 2016. Contribuyente apela argumentando que la liquidación se notificó después de transcurrir 3 años 2 meses 7 días desde vencimiento del plazo legal (30 de abril de 2012), por lo cual la acción está prescrita pues la citación no indicó determinadamente las operaciones que fundamentaban las diferencias.
Considerandos clave
La Corte acoge el criterio de la Corte Suprema en que la citación debe indicar determinadamente —de forma precisa y concreta— las operaciones cuestionadas. Del análisis de la citación notificada al contribuyente (Citación N°122305910), esta solo señala genéricamente ítems de ingresos no totalmente declarados y gastos de depreciación potencialmente excesivos, sin precisar ni detallar las operaciones base de los impuestos liquidados. Aunque el SII conocía el monto exacto ($86.998.591) de las inconsistencias según formularios 29 del contribuyente, no lo consignó en la citación. Este incumplimiento afecta la defensa del contribuyente y vulnera la seguridad jurídica fundante de la prescripción. La ley impone al ente fiscalizador la carga de precisar las operaciones; no puede trasladarse esa responsabilidad al contribuyente. Por tanto, la citación careció del efecto de ampliar el plazo de prescripción en tres meses.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 20 de enero de 2016 y se declara prescrita la acción del Fisco para perseguir las diferencias de impuestos de la Liquidación N°210101000093. Se deja sin efecto la liquidación. No se condena en costas al SII por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
De la sentencia apelada se reproducen sus citas y considerandos, con excepción de sus motivaciones décimo segunda a décima quinta, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el abogado Luis Ulloa Rosas, por la reclamante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que rechazó con costas, el reclamo tributario interpuesto por su parte. Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa, en síntesis que la liquidación de impuestos reclamada fue notificada a su representado con fecha 7 de julio de 2015, en la cual se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2012, por la suma de $ 17.625.914.-, más los reajustes e intereses correspondientes. Señala que dicha citación fue precedida por la Citación N°122305910, de fecha 25 de febrero de 2015. Indica que el impuesto determinado corresponde al año tributario 2012, cuyo plazo legal para el pago venció el 30 de abril de 2012, por lo que entre dicho plazo y la notificación de la liquidación reclamada transcurrieron tres años, dos meses y siete días, por lo tanto concluye que las diferencias de impuestos determinados en la liquidación reclamada se notificó cuando había expirado la facultad de la entidad fiscalizadora para determinar dicha diferencia, la que no pudo ampliarse en 6 años, pues la declaración fue presentada y no fue calificada de maliciosamente falsa, ni tampoco pudo ampliarse en tres meses de conformidad al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, pues para ello era necesario que el contribuyente haya sido citado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, y solo respecto de los impuestos que se indiquen determinadamente en la citación, exigencia que a todas luces el Servicio de Impuestos Internos no cumplió.
Reproduce en su recurso el razonamiento del tribunal en relación al punto en discusión, contenido en los motivos décimo cuarto y décimo tercero del fallo en alzada, estimando que el sentenciador incurre en un vicio de falta de consideraciones respecto del hecho de haberse indicado determinadamente en la Citación notificada al contribuyente las operaciones de las que derivan los impuestos liquidados, aspecto de hecho que es el fundamento del aumento del plazo de prescripción invocado por el Servicio de acuerdo con los artículos 200, inciso cuarto, y 63, inciso final, ambos del Código Tributario.
Sostiene que primeramente la sentencia estableció en su considerando décimo tercero que la falta de antecedentes “impidió al Servicio y al Tribunal conocer la naturaleza y características de las operaciones que fundan sus declaraciones”, lo que lógicamente fuerza concluir que la Citación no pudo indicar determinadamente las operaciones de las que posteriormente derivan los impuestos liquidados, pues las desconocía, no pudo luego, sin incurrir en una contradicción evidente, considerar en su motivación décimo cuarta que “este Tribunal estima que en la especie operó la ampliación del plazo de prescripción producto de la citación. En primer lugar porque en la especie los impuestos liquidados derivan de las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación”.
Sin perjuicio de lo expuesto, señala que es igualmente manifiesto que los fundamentos de la sentencia y el subsecuente rechazo del reclamo son ilegales por las siguientes razones que desarrolla en su recurso: a) Porque el Servicio no conocía las operaciones que debió indicar en la citación y por ello no las indicó; b) Porque de la indicación determinada de las operaciones de las que derivan los impuestos liquidados debió hacerse en la citación, no después a partir de los antecedentes que pudo aportar la reclamante; c) Porque “las operaciones” que determinadamente debió indicar la citación no son lo mismo que la declaración de impuesto, sino el antecedentes de esta; y d) Porque ninguna norma legal establece que por no aportar el contribuyente determinados antecedentes ha de producirse un aumento del plazo de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Pide se revoque la sentencia en alzada y en su lugar se acoja el reclamo interpuesto y se declare prescrita la acción fiscalizadora promovida por el Servicio de Impuestos Internos que culminó con la determinación de la diferencia de impuesto consignada en la liquidación y en definitiva dejarla sin efecto, con costas.
Cómo resuelve este tribunal
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