Anselmo Mella Mella con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 21-2015 |
| Fecha sentencia | 21 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió parcialmente el reclamo tributario, rechazando los recursos del SII y del contribuyente. Prevalece que en juicio tributario el contribuyente puede rendir prueba no aportada en fiscalización, salvo por la exclusión legal específica del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Hechos
Anselmo Mella Mella fue objeto de liquidaciones tributarias por el SII (liquidaciones N°45 a 53 de 1 de abril de 2015) por diversos conceptos: depreciación excesiva de activos fijos, gastos de arriendo no acreditados, adquisición de vehículos con origen de fondos no justificado, y costos de venta no comprobados. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. El SII apeló argumentando que el contribuyente no podía aportar en juicio documentos no presentados en la citación administrativa. El contribuyente también apeló buscando total acogida de su reclamo en depreciación, arriendo y vehículos. La Corte de Apelaciones de Valdivia resuelve ambos recursos.
Considerandos clave
La Corte establece que aunque el contribuyente tiene obligación de aportar antecedentes en la citación del artículo 63 del Código Tributario, en la etapa jurisdiccional del reclamo se aplica el debido proceso y derecho a defensa, permitiendo rendir prueba sobre hechos controvertidos, conforme al principio de libertad probatoria del artículo 132 inciso 10°. La exclusión probatoria del inciso 11° es regla de excepción que debe interpretarse restrictivamente y aplicarse solo a los supuestos específicos legales. El SII debe acreditar que solicitó determinada y específicamente los documentos (cosa que no comprobó adecuadamente). Respecto a los costos de venta, si el SII no objetó las facturas acompañadas en juicio ni cuestionó su fidelidad, debe reconocerlas conforme al artículo 21 del Código Tributario. Sobre depreciación, arriendo y origen de fondos de vehículos, el tribunal de primera instancia evaluó la prueba conforme a la sana crítica sin omisiones manifiestas que justifiquen revocar.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado de 13 de noviembre de 2015 que acogió parcialmente el reclamo tributario. Se rechazan ambos recursos de apelación del SII y del contribuyente. No se condenan en costas por existir motivo plausible para alzarse. Quedan firmes las liquidaciones parcialmente revocadas según lo resuelto en primera instancia.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
De la sentencia apelada se reproducen sus citas y considerandos, con excepción del segundo párrafo del motivo décimo sexto, que se elimina.
I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Primero: Que don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 13 de noviembre de 2015, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por el actor. En el recurso resume los antecedentes y transcribe los motivos del fallo que le causan agravio.
En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, reproduce en su presentación las consideraciones décimo primera y décimo segunda que contienen el razonamiento del tribunal en relación a este punto,
Sobre el particular, sostiene que su parte no puede sino disentir de dicho criterio, toda vez que contrariamente a lo expuesto, precisamente lo que se pretende es que el contribuyente comparezca ante el Servicio de Impuestos internos, a objeto de que aporte las pruebas y acompañe sus descargos, ya que es precisamente el contribuyente persona natural o jurídica o los administradores los que deben presentar sus declaraciones junto con sus documentos que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional exijan, conforme al artículo 33 del DL 830.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, pronunciada en los autos Rol N°26 (de mayo de 2004), de cuyo tenor concluye que resulta evidente que el onus probandi o carga de prueba en materia tributaria, resulta de cargo el contribuyente. Cita igualmente distintos fallos dictados por el distintos Tribunales Tributaros y Aduaneros del país, quienes han aplicado el mismo criterio fijado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que tuvo a la vista al momento de resolver.
Respecto de la segunda cuestión a resolver, afirma que disiente del criterio adoptado por el tribunal a quo en el motivo décimo sexto de la sentencia en alzada, pues entiende que la etapa de recopilación de antecedentes, en especial en la citación el Servicio de Impuestos Internos solicitó precisa y determinadamente los antecedentes que detalla latamente en su recurso, con la prevención que dichos documentos se solicitan por cada partida en particular, lo anterior con el fin de dar estricto cumplimiento a dicha exclusión de prueba, a la cual el tribunal no accedió, precisando que el sentenciador estableció un requisito que va más allá de la norma para acceder a la exclusión probatoria, en orden a que el Servicio debe precisar no sólo de qué documento se solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que a su juicio se cumplen todos los requisitos que hacen procedente la inadmisibilidad, sosteniendo que el Servicio no hizo valer la exclusión en forma genérica como indica el fallo.
Cómo resuelve este tribunal
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