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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 142-201218 jun 2012

Inversiones Mall LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol142-2012
Fecha sentencia18 jun 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de junio de dos mil doce.

PRIMERO: Que el contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario de la XVII Dirección Regional Valdivia. Funda su recurso, en que en la especie no concurren los supuestos de hecho que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la facultad de tasar el precio de venta del inmueble enajenado, contemplada en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, ya que, en primer lugar, el precio o valor del inmueble en este caso particular no sirve de base para la determinación de ningún impuesto, y segundo, por cuanto en la tasación respectiva, no se consideraron otros inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, como lo exige la disposición legal en comento, atendido a que no existen inmuebles en Valdivia de dichas características, infringiendo con ello el principio de legalidad, puesto que el fallo en alzada valida el procedimiento adoptado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que se incorporaron arbitrariamente otros elementos no considerados por el legislador para determinar el precio de venta del inmueble. Asimismo, señala que no es efectivo, lo asentado en la sentencia, en el sentido de que en su reclamo no se haya controvertido el valor de la tasación practicada, pues en su libelo no sólo cuestionó los supuestos legales de la tasación, sino que también, los aspectos económicos y financieros de aquella. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar reclamo interpuesto, con costas.

SEGUNDO: Que del tenor del recurso, se desprende que lo cuestionado por el actor, es la efectiva concurrencia de los supuestos fácticos que establece el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, para que el Servicio procediera a tasar el precio de venta del inmueble correspondiente al Mall Plaza Los Ríos de esta ciudad. Al respecto, la disposición legal aludida establece en su parte pertinente lo siguiente: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”.

TERCERO: Que del análisis de la disposición legal transcrita, se desprende que el primer requisito requerido por el legislador para que el Servicio de Impuestos Internos pueda tasar el precio de enajenación de un bien raíz, es que dicho precio sirva de base para la determinación de un impuesto. En este sentido, según se lee en el motivo décimo quinto de la sentencia recurrida, el juez a quo sostiene que al tratarse el actor de un contribuyente que tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa, el precio de venta del inmueble influye en la determinación del impuesto de Primera Categoría, aserto que estos sentenciadores no pueden menos que compartir, puesto que conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, dicho contribuyente se encuentra obligado a realizar Pagos Provisionales Mensuales, cuyo destino final depende de los resultados económicos de la sociedad durante el año comercial en que dichos pagos se verifican. De este modo, si se generan utilidades, el monto pagado por la empresa a título de Pago Provisional Mensual se imputará al Impuesto a la Renta determinado en el año Tributario correspondiente; y por el contrario, conforme lo establece expresamente el artículo 97 de la misma ley, si se producen resultados negativos, o bien, lo que se adeudare por concepto de impuestos resulta inferior, se procederá a su devolución al contribuyente.

CUARTO: Que en este orden de ideas, consta que la venta del inmueble generó una pérdida tributaria a la sociedad reclamante, lo que en concreto le permitió conforme lo autoriza el artículo 31 de la de Impuesto a la Renta, la rebaja de dicha pérdida de sus ingresos como gasto, permitiéndole la determinación de una base imponible menor, y con ello, la consecuente disminución de su carga tributaria, lo que la habilitó, además para solicitar precisamente la devolución de una parte de los Pagos Provisionales Mensuales pagados por aquella con anterioridad. En consecuencia, del claro tenor de las disposiciones legales citadas y de los antecedentes acompañados a la instancia, se desprende inequívocamente que el precio de venta del bien raíz en el caso concreto, sirvió de base para la determinación del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente, razón por la que claramente concurre el primer supuesto exigido por el legislador para practicar la tasación del precio del inmueble enajenado por el contribuyente.

QUINTO: Que en cuanto al segundo fundamento del recurso, según quedó acreditado en la instancia, efectivamente no existen en la ciudad de Valdivia inmuebles de características similares al inmueble dentro del cual se encuentra emplazado el Mall Plaza Los Ríos de Valdivia. Que al efecto, el fundamento del juez del grado para justificar igualmente la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, pese a no existir otros inmuebles de las particulares características del bien raíz mencionado, se contiene en el motivo décimo noveno de la sentencia en alzada, en el que sostiene que de aceptarse lo planteado por la reclamante, llevaría al absurdo de aceptar que el Servicio se vea impedido de tasar el valor de inmuebles en aquellos casos en que no existan otros similares en la localidad, lo que evidentemente carece de toda lógica, ya que imposibilita a éste ejercer en plenitud la facultad contenida en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario.

SEXTO: Que esta Corte, comparte con todo dicho razonamiento, ya que para la adecuada inteligencia de la disposición legal aludida, resulta fundamental considerar que en la interpretación de una norma tributaria, no sólo deben tenerse en cuenta parámetros exclusivamente jurídicos, sino también económicos, pues finalmente la norma tributaria se aplica en todos los casos a hechos de naturaleza económica, lo que se colige, además de la propia definición de renta que establece el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, como “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”, concepto que ha sido acuñado por la Doctrina bajo la denominación de incremento patrimonial. En este sentido, queda claro que lo que el legislador pretendió al conferir tan amplia facultad al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 64 del Código Tributario, es que pueda tasar el precio del bien raíz, en aquellos casos en que éste sea notoriamente inferior al precio comercial o de mercado, es decir, cuando dicho precio no corresponda efectivamente a una consecuencia real de la libre determinación de la oferta y la demanda, supuesto que precisamente concurre en el presente caso, pues consta que el precio de venta fijado por las partes en el respectivo contrato de compraventa, aparece ostensiblemente inferior a la tasación final practicada por el Servicio de Impuestos Internos. De este modo, nada obsta a que dicha tasación pueda realizarse de la manera en que se verificó por parte del Servicio, esto es, por personal calificado y bajo criterios objetivos, ya que, lo verdaderamente relevante no es la existencia de inmuebles similares para efectuar la comparación, sino que obtener finalmente el valor comercial del bien raíz, evitando con ello que una subvaloración notoria establecida por las partes, permita la aplicación de impuestos a una situación de hecho ficticia o creada, y no a aquella que sea una consecuencia real del mercado. De lo anterior, se colige que el sentenciador en ningún caso se apartó del principio de legalidad como lo pretende el recurrente, puesto que en el ejercicio de calificación jurídica que le es propio y privativo, sólo se limitó a determinar el verdadero sentido y alcance de la referida disposición legal, a objeto de aplicarla a la situación de hecho planteada, tomando para ello en consideración la evidente naturaleza económica de las transacciones cuya fiscalización el legislador encomienda al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 64 del Código Tributario.

SEPTIMO: Que en cuanto a la última alegación esgrimida en el recurso, si bien es cierto que el contribuyente reclamó de la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que aquel no incorporó prueba alguna durante la instancia, en orden a cuestionar concreta y específicamente los criterios técnicos adoptados por el ente fiscalizador para llevarla a cabo, ni tampoco sus resultados. Muy por el contrario, de la prueba testimonial aportada por el contribuyente, corriente de fojas 97 a 99, ambos testigos estuvieron contestes en que la tasación del inmueble que sirvió de base para fijar el precio de la operación, no correspondía efectivamente a su valor comercial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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