Delgado y Vega Serv.com. y Gast.ltda. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 445-2012 |
| Fecha sentencia | 17 oct 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valdivia, diecisiete de Octubre de dos mil doce.
PRIMERO: Que, comparece el apoderado del contribuyente, la Sociedad Delgado y Vega Servicios Comerciales y Gastronómicos Limitada, RUT N° 76.001.418-4, quién dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por don Miguel Valdés Quijada, Director Regional Subrogante de la XVII Dirección Regional Valdivia, de fecha 30 de Mayo de 2012, que rechazó la reclamación interpuesta por el actor en contra de la denuncia signada con el N° 986643, y que condenó al contribuyente al pago de una multa de $2.786.319, equivalente al 300% del monto de la operación y seis días de clausura. Sostiene en primer lugar, que no es efectivo que no se haya emitido las boletas de venta efectuadas en el mes de Febrero de 2009, sino que debido a las inundaciones del sótano del local comercial, quedaron inutilizados dos de los talonarios que fueron objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, pero las boletas sí fueron emitidas por concepto de las ventas por las diferencias detectadas, de lo que da cuenta además, el informe de Transbank, la fotocopia del libro de ventas y del libro de caja acompañados a la instancia. Indica que muchas veces se agrega en el voucher de Transbank, la suma correspondiente a propinas, la que no está afecta a IVA, lo que justificaría el diferencial detectado. Agrega que el fallo desestima las probanzas rendidas pro su parte, por el solo hecho de tratarse de instrumentos privados, lo que ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en apoyo de sus asertos. En segundo lugar, sostiene que la suma de $928.773 que el Servicio de Impuestos Internos reprocha, está compuesta por ventas entre los días 19 a 24 de Febrero, que corresponden precisamente a los dos talonarios inutilizados, y además, a una diferencia supuestamente detectada en otros días del mismos mes. Sin embargo, se acompañó en la oportunidad respectiva, las boletas que acreditan lo contrario, documentos que el fallo no consideró de ningún modo, debiendo en mérito de los mismos reducirse la suma inicialmente señalada, a $481.825. Solicita se revoque la sentencia apelada, absolviendo a su representada de las infracciones que se le imputan, y en subsidio, se disminuya la multa impuesta y se rebaje al mínimo la sanción de clausura.
SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario dispone: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que esté relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a multa de 20 unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder del 15% del capital propio, o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá, no fortuita, salvo prueba en contrario, la perdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se le detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio, que digan relación con dichos libros y documentos. Además, en éstos casos la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio, o
b) si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.